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Amparo

Amparo 1351/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 2 fallos
Expediente
1351/2023
Sentencia
1351/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-01-19
Edición
3697
Demandante
Don Franklin Yáñez Chalco contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1351/2023

EXP. N° 03652-2023-PA/TC

LIMA FRANKLIN YÁÑEZ CHALCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Yáñez Chalco contra la sentencia de fojas 436, de fecha 10 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de junio de 20181, interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros contesta la demanda2. Manifi esta que de acuerdo al certifi cado de trabajo de fecha 23 de mayo de 2011, emitido por la Compañía Minera Antamina S. A., el demandante laboró como operador de máquina pesada; sin embargo, dicha labor no acredita que haya trabajado expuesto a ruidos que pudieran generar un menoscabo auditivo, por lo cual no se ha cumplido con demostrar la relación de causalidad entre las labores desarrolladas por el actor y la enfermedad profesional alegada. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, con fecha 27 de diciembre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que se cumple con remitir copia fedateada de toda la historia clínica del actor, compuesta por los documentos siguientes: la Historia Clínica 1658638, del 20 de setiembre de 2016; la Hoja de Consulta Externa de Traumatología, del 20 de setiembre de 2016; la Consulta de Otorrinolaringología, del 20 de setiembre de 2016; el Examen de Audiometría, del 30 de setiembre de 2016, del 3 de octubre de 2016 y del 10 de octubre 2016; el Formato de Discapacidad Auditiva, donde acredita el deterioro auditivo binaural multiplicado por 0.5: 22.5 %; la Hoja de Consulta Externa de Cardiología, del 12 de julio de 2017, y la Prueba de Caminata de los 6 minutos, del 30 de setiembre de 2016. Sin embargo, mediante la Resolución 12, del 18 de noviembre de 20214, se concluyó que existía incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, toda vez que los exámenes que respaldan el Certifi cado Médico 544-2017, del 22 de setiembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, señalan que el actor padece de 22.5 % de menoscabo respecto a la enfermedad de hipoacusia, lo cual corresponde a un porcentaje inferior al requerido para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional. Por ello se dispuso que el actor se someta voluntariamente a una evaluación médica a cargo de una Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme a la Regla Sustancial 4 del precedente establecido en la STC 00799-2014-PA, con lo cual el demandante fue renuente a colaborar, por lo que en aplicación de dicho procedente se declaró la improcedencia de la demanda. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 7. Al respecto, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50 %. 8. En el presente caso, el actor, a fi n de acreditar la enfermedad profesional alegada, adjunta a la demanda el Certifi cado Médico 0544-2017, de fecha 22 de setiembre de 20175, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, Ministerio de Salud, en el cual se indica exposición ocupacional a otro contaminante del aire y se diagnostica hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral, espondilopatía traumática y enfermedad cardíaca, e hipertensión sin insufi ciencia cardíaca con 51 % de menoscabo global. En cuanto a la hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral, en las observaciones se consigna que padece de 22 % de menoscabo, lo cual en la Historia Clínica 16586386 se encuentra sustentado con lo establecido en el Informe de Evaluación Médica de la Incapacidad conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, en el cual se lee que presenta menoscabo combinado de 22.5 % y que el médico otorrinolaringólogo ha realizado las siguientes pruebas auxiliares: audiometría, por lo que emite el Formato de Discapacidad Auditiva, donde se acredita el deterioro auditivo binaural de 22.5 %7; timpanometría8 y potenciales evocados9, en virtud de lo cual determina que el demandante presenta menoscabo combinado de 22.5 %; es decir, menos del 50 % que se requiere en el régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. 9. En lo concerniente a la exposición ocupacional a otro contaminante del aire, espondilopatía traumática, enfermedad cardíaca e hipertensión sin insufi ciencia cardíaca, no se ha demostrado el posible nexo causal entre dichas enfermedades y la labor realizada por el demandante. 10. Por otro lado, a fi n de acreditar sus labores el demandante adjuntó un documentado titulado Modalidad de Trabajo, de fecha 27 de abril de 2013, en donde se señala que trabajó en la Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 10 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 y en Shougang Hierro del Perú S. A. A. desde el 1 de enero de 1993 hasta el 18 de septiembre de 2000. Sin embargo, en dicho documento se señala que, si bien laboró como Especialista I, “no se tiene el detalle de las fechas y títulos que tuvo el trabajador, salvo el último, debido al incendio ocurrido en el mes de abril del 2007”10. Asimismo, adjunta una constancia de trabajo de fecha 23 de mayo de 2011 y una declaración jurada del empleador de fecha 19 de junio de 2017, ambas expedidas por la Compañía Minera Antamina S. A., en la que se acredita que laboró desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 19 de junio de 2017, en distintas posiciones como operador de máquina pesada11. 11. Sin embargo, al no constar en autos medios probatorios idóneos y sufi cientes para acreditar el nexo causal entre las enfermedades que aquejan al demandante y las labores realizadas, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 38. Fojas 194. Fojas 408. Fojas 366. Fojas 2. Fojas 256-283. Fojas 264. Fojas 265. Fojas 269. Foja 3. Fojas 4-5. W-2251512-52

Fallos citados

00799-2014-PA · 02513-2007-PA/TC

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