Sala Primera. Sentencia 1351/2025
LAMBAYEQUE JUAN HUAMÁN GABRIEL
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamán Gabriel contra la resolución, de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de marzo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fi n de que se declare nula la resolución de fecha 1 de julio de 2021 (Casación 10529-2019 Lambayeque)3, notifi cada con fecha 1 de diciembre de 20214, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 28 de enero de 2019 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 1 de junio de 2018, que declaró fundada en parte su demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación y, reformándola, la declararon infundada. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión y a la seguridad social. En líneas generales, alegó que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente, pues el trabajador solo debía probar la existencia de la relación laboral, en tanto que el empleador es el responsable de probar el pago de los aportes, por ser agente de retención; sin embargo, en la cuestionada resolución se pretende revertir dicho criterio, al cargar la prueba de las aportaciones hacia el trabajador, lo cual no se ajusta con la Constitución, las leyes y la jurisprudencia. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.5 Refi rió que de los alegatos del demandante se aprecia que lo que en realidad se pretende es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados. Advirtió que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada (sic)6. Adujo que el demandante ha excedido el plazo de 30 días para interponer la presente demanda y que existe prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de junio de 20227, declaró improcedente la demanda estimando que fue interpuesta fuera del plazo previsto por el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de mayo de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El artículo 45 del vigente Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 2. Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución casatoria es fi rme ‒pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. Así, advirtiéndose que la citada resolución le fue notifi cada al amparista el 1 de diciembre de 2021, es que, al 15 de marzo de 2022, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 136 del cuadernillo de apelación Foja 103 Foja 2 Foja 13 Foja 140 Foja 162 Foja 180 W-2450305-9