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Amparo

Amparo 03788-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
03788-2021-PA/TC
Sentencia
185/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-12-03
Edición
3430
Demandante
Don Víctor Espinoza Benito contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 185/2022

EXP. N.º 03788-2021-PA/TC

JUNÍN VÍCTOR ESPINOZA BENITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Espinoza Benito contra la resolución de fojas 128, de fecha 11 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil

Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2020 (f. 1), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que se deje sin efecto la Resolución 01643-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 9), que denegó su solicitud de pensión y, en consecuencia, que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de octubre de 2002, fecha de determinación de su incapacidad, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el certifi cado médico presentado no es un documento idóneo; pues los médicos que lo suscriben no están acreditados como miembros de la Comisión Médica. Asimismo, sostiene que la enfermedad debe establecerse a través de exámenes médicos de carácter periódico. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de julio de 2021 (f. 93), declaró fundada la demanda por considerar que el certifi cado médico constituye un documento público del cual se puede determinar que el demandante sí ha contraído la enfermedad profesional alegada por las labores realizadas en mina, cumpliendo así con el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el accionante. Asimismo, el juzgado consideró que sus labores siempre estuvieron expuestas a toxicidad e insalubridad. A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico adjuntado carece de valor probatorio debido a que la historia clínica que lo respaldaría se encuentra incompleta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 3. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Califi cadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante en la vía del amparo pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 9. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Dictamen de Comisión Médica n.º 078-2002, de fecha 16 de octubre de 2002 (f. 12), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II – Pasco, dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 50 %. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia (f. 20), mediante Ofi cio n.º 167-RAPA-EsSalud-2020, de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 42), el director de la Red Asistencial de Pasco presenta la historia clínica que sustenta el certifi cado médico de fecha 16 de octubre de 2002 (ff. 44 a 53 y 59 a 75), de la cual se advierte que el informe radiológico, de fecha 2 de octubre de 2002 (f. 68), se encuentra suscrito por un médico neumólogo y no por un médico especialista en radiología, por lo cual el mencionado certifi cado médico no genera certeza. 10. En consecuencia, se concluye que el certifi cado médico de fecha 16 de octubre de 2002, presentado por el accionante, contraviene la Regla Sustancial 2 del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 11. Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-33

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Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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