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Amparo

Amparo 00557-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ SaludPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
00557-2023-PA/TC
Sentencia
305/2024
Tipo
Amparo
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2024-08-08
Edición
3832
Demandante
Don Benito Juan Huamán Julca contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 305/2024

EXP. N° 00557-2023-PA/TC

ÁNCASH BENITO JUAN HUAMÁN JULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Juan Huamán Julca contra la Resolución 111, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero de 20222, don Benito Juan Huamán Julca por derecho propio y en representación de sus menores hijos S.M.H.M, K.H.M y B.E.H.M interpuso demanda de amparo subsanada por escrito de fecha 4 de febrero de 20223, contra el Ministerio de Salud. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad moral, psíquica, física y al libre desarrollo y bienestar. Solicitó que se deponga con la obligatoriedad de inocular la vacuna contra la COVID-19, ello debido a que las vacunas generan daños irreparables a la salud de su persona y sus menores hijos. Señaló que las vacunas son tóxicas para la salud de la población. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 4 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud5 se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Fundamentó que la pandemia de la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud, además que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor: la salud pública. El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 20226, declaró infundada la demanda. Argumentó que la vacunación contra la COVID-19 no es obligatoria, sino voluntaria. Asimismo, las medidas adoptadas en la pandemia forman parte de la protección establecida por el gobierno para salvaguardar el derecho a la salud de la población. La Sala Superior competente, mediante Resolución 11, de fecha 7 de diciembre de 20227, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se ordene a la parte emplazada deponga la obligatoriedad de inocular la vacuna contra la COVID-19, a él y a sus menores hijos, ello debido a que las vacunas generan daños irreparables a la salud.

Análisis de la controversia

2. La Ley 31091, que garantiza el acceso al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus SARS-COV-2 y de otras enfermedades que dan origen a opciones sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, señala en su artículo 1 lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso libre y voluntario a la población en general al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad generada por el coronavirus SARS-CoV-2, así como de otras enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud”. (negrita agregada) 3. En ese sentido, la vacunación contra la COVID-19 no es obligatoria, sino voluntaria, razón por la cual no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, el extremo de la demanda referido a los supuestos efectos perjudiciales que surtirían las vacunas, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 331 Foja 1 Foja 20 Foja 24 Foja 252 Foja 293 Foja 331 W-2310584-1

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