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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1253/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
1253/2023
Sentencia
1253/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2024-01-04
Edición
3687
Demandante
Don Jimmy Jonathan Huaripáucar Cule

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1253/2023

EXP. N° 05044-2022-PHC/TC

ICA JUAN CARLOS ESCATE AYALA, representado por NIEVES YOLANDA ZANCA GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Jonathan Huaripáucar Cule, abogado de Juan Carlos Escate Ayala, contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2022, doña Nieves Yolanda Zanca Guevara interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Carlos Escate Ayala contra don Regis Milton Gallegos Tenorio, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Salazar Peñaloza y Zavala Cabrera. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 653, de fecha 9 de octubre de 2020, que confi rmó la sentencia, Resolución 53, de fecha 24 de setiembre de 20194, y condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor5. La recurrente alega que la Sala demandada no ha tomado en cuenta la declaración del auxiliar Pillaca respecto a que la menor se encontraba a solas con el favorecido por breve término, por lo que se descarta que estuvo con ella durante cuarenta minutos e indica que ha utilizado dicho argumento para fortalecer la idea de que el favorecido y la menor agraviada estuvieron a solas. Agrega que el segundo indicio no probado fue la declaración testimonial de doña Nora Mercedes Ardiles Márquez y que no se aplicó alguna regla lógica para descartar que el imputado y la menor estuvieron entre tres y ocho minutos aproximadamente, solo dando por cierta la versión de la menor con la declaración del testigo Ardiles. Sostiene que, respecto al resultado del certifi cado médico legal, el eritema pudo haber sido causado por una presión con la mano sobre la agraviada o que también pudo haber sido ocasionada por la menor u otra persona al momento del examen. Añade que no se consideró que, de acuerdo con la pericia psicológica, la menor presentaba inestabilidad emocional y predisposición a la depresión, lo que, además, fue reforzado por la testigo, quien en juicio oral confi rmó que había recomendado para ella tratamiento psiquiátrico. Por tanto, con estas pruebas se deja abierta la hipótesis de que la menor podría haber realizado la denuncia como consecuencia de su estado emocional depresivo. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 16, de fecha 5 de abril de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso y solicita que la demanda sea improcedente. Sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la intención de la recurrente consiste en habilitar a través de la jurisdicción constitucional una revaluación de las resoluciones que le fueron desfavorables al favorecido. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 38, de fecha 15 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues la valoración de la prueba actuada en juicio oral es un asunto específi co que corresponde dilucidar únicamente a la jurisdicción penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 9 de octubre de 2020, que confi rmó la sentencia, Resolución 53, de fecha 24 de setiembre de 2019, y condenó a don Juan Carlos Escate Ayala a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor9. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Conforme se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base

de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente establece como objeto de tutela el derecho “a probar”. 7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC, fundamento 15). 8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todas, ver sentencia dictada en el Expediente 00728-2008- PHC/TC), el cual -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 10. En el presente caso, el demandante cuestiona aspectos como el análisis de la declaración del auxiliar Pillaca, al referir que el favorecido estuvo con la menor a solas por breve término; que se dio plena veracidad a la declaración de la menor y de la testigo Ardiles sobre el tiempo en el que la agraviada y el favorecido estuvieron a solas; que la menor u otra persona pudo haber causado el eritema que presentaba; y que la menor podría haber realizado la denuncia como consecuencia de su estado emocional depresivo. 11. No obstante, dichos cuestionamientos esgrimidos no están revestidos de una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Por el contrario, de los actuados se advierte, en puridad, que el demandante pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. 12. En consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 6 al 11 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su

jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la efi cacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que dicho derecho presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución confi guro los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta confi guración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido solo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y efi cacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la denominada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su confi guración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifi esta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018- PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la

actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su sufi ciencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, la recurrente cuestiona el criterio de los jueces demandados en cuanto al análisis de la declaración del auxiliar Pillaca al referir que el favorecido estuvo con la menor a solas por breve término; que se dio plena veracidad a la declaración de la menor y de la testigo Ardiles sobre el tiempo en el que la agraviada y el favorecido estuvieron a solas; que la menor u otra persona pudo haber causado el eritema que presentaba; y que la menor podría haber realizado la denuncia como consecuencia de su estado emocional depresivo. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA Fojas 186 del expediente Fojas 96 del expediente Fojas 42 del expediente Fojas 3 del expediente Expediente 01845-2013-56-1401-JR-PE-01 Fojas 115 del expediente Fojas 137 del expediente Fojas 146 del expediente Expediente 01845-2013-56-1401-JR-PE-01 W-2246526-32

Fallos citados

01014-2007-PHC/TC · 02011-2021-PHC/TC · 03223-2021-PHC/TC

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