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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04432-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
04432-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2024-01-12
Edición
3693
Demandante
el abogado defensor del benefi ciario Martin Alberto Angulo
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA la demanda constitucional de HABEAS CORPUS TRASLATIVO interpuesta por el letrado Jimmy Huaripaucar Cule a benefi cio de su patrocinado MARTIN ALBERTO ANGULO DE LA CRUZ. Demanda que se dirige en contra del Juez del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA, a cargo del magistrado MIGUEL DIAZ CHIRINOS. Al no haberse acreditado vulneración alguna del derecho invocado. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, se archive defi nitivamente la presente causa constitucional en el modo y la forma que establece la ley. II. ANTECEDENTES. Demanda y relato de hechos.- 2.1 La demanda2 interpuesta por el abogado Jimmy Huaripaucar Cule a favor de su patrocinado Martin Alberto Angulo De la Cruz en contra del magistrado Miguel Diaz Chirinos, en su condición de Juez del Segun

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA DE ICA EXPEDIENTE Nº : 04432-2023-0-1401-JR-PE-01 DEMANDANTE : MARTIN ALBERTO ÂNGULO DE LA CRUZ. DEMANDADOS : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE CACHICHE MATERIA : HABEAS CORPUS PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y SUPRAPROVINCIAL DE ICA SENTENCIA DE VISTA Resolución No. 6.- Ica, dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés. VISTOS; el escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado defensor del benefi ciario Martin Alberto Angulo De la Cruz, llegado el momento de resolver, observándose las formalidades previstas en el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la magistrada Brenda Mesías Gandarillas; y, I. ASUNTO. Resolución apelada. - Viene en grado de apelación, la sentencia contenido en la resolución número tres de fecha veintitrés de octubre del dos mil veintitrés1, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda constitucional de HABEAS CORPUS TRASLATIVO interpuesta por el letrado Jimmy Huaripaucar Cule a benefi cio de su patrocinado MARTIN ALBERTO ANGULO DE LA CRUZ. Demanda que se dirige en contra del Juez del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA, a cargo del magistrado MIGUEL DIAZ CHIRINOS. Al no haberse acreditado vulneración alguna del derecho invocado. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, se archive defi nitivamente la presente causa constitucional en el modo y la forma que establece la ley. II. ANTECEDENTES. Demanda y relato de hechos.- 2.1 La demanda2 interpuesta por el abogado Jimmy Huaripaucar Cule a favor de su patrocinado Martin Alberto Angulo De la Cruz en contra del magistrado Miguel Diaz Chirinos, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. 2.2 Peticiona que se ordene la libertad del interno Martín Alberto Angulo De la Cruz, por encontrarse privado de su libertad arbitrariamente.

2.3 El accionante como fundamento de hecho señala, debido a que, mediante sentencia de vista contenida en la resolución 14 de fecha 28 de agosto del 2023, se declaró nulo la resolución 9 de fecha 24 de marzo del 2022, mediante el cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, falla condenando a Martin Alberto Angulo De la Cruz como autor del delito de homicidio califi cado. 2.4 Agrega que el plazo pendiente del cumplimiento de mandato de adecuación del cómputo de la prolongación del plazo de prisión preventiva, dictada contra el acusado Martín Alberto Angulo De la Cruz, es de veintidós días computados a partir de la fecha, en ese sentido, contado los 22 días a partir del día siguiente esto es 28 de agosto del 2023 vencerá el 19 de setiembre del 2023. De la sentencia 2.5. El Juez declaró infundada la demanda incoada bajo el argumento que no se advierte la existencia de una demora arbitraria e injustifi cada para resolver la situación jurídica del ahora favorecido a quien fi nalmente se ha variado la medida de coerción procesal de prisión preventiva al haberse vencido los plazos máximos establecidos en la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Procesal Penal se ha impuesto mandato de comparecencia con restricciones. Fundamentos de apelación. El recurso impugnatorio es interpuesto por la defensa técnica de Martin Alberto Angulo De la Cruz3, a fi n de que en sede Superior revoque la sentencia y declare fundada la demanda de hábeas corpus, por las razones expuestas a continuación – Argumenta que el Juez no ha tomado en consideración que el vencimiento de la medida de prisión preventiva (plazo sometido a la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva) fue el 19 de setiembre de 2023, y que se solicitó la excarcelación del procesado, habiéndose omitido dar cuenta del citado escrito de manera oportuna debiendo advertir que dicha demora ocasiono que el demandante permanezca privado de su libertad por 7 días más en el interior del Establecimiento Penal de manera arbitraria, cuando el Juez de Investigación Preparatoria es competente para el pronunciamiento de las medidas limitativas de derechos. – Que, si se ha afectado el derecho a la libertad de locomoción del benefi ciario habiéndole restringido de manera arbitraria cuando ya había vencido el plazo de la medida de prisión preventiva. – Debe tenerse en cuenta que si bien a la fecha el demandante se encuentra en libertad este hecho ya ha causado un perjuicio lo cual debe ser objeto de pronunciamiento conforme también lo establece la naturaleza del proceso, entre otros argumentos que solo refuerzan lo antes expuesto. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS. – Del proceso constitucional de Habeas Corpus.- 3.1 Las Garantías Constitucionales, son medios jurídicos de carácter procesal establecidas para lograr el restablecimiento del orden constitucional y jurídico cuando el mismo ha sido vulnerado, cuya esencialidad es limitar el poder del que están investido sus titulares para que se sometan a los principios y procedimientos establecidos en la Constitución, tanto en el ejercicio de sus atribuciones como en la observancia del respeto a los elementales derechos humanos de las personas. En ese sentido, nuestra Constitución Política establece expresamente en su artículo 200º inciso 1), que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, por lo que su objeto es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. 3.2 Concordante con dicha prerrogativa, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.” 3.3 Ha de entenderse, desde una concepción contemporánea, que el hábeas corpus no solo protege la libertad ambulatoria propiamente dicha; sino que también se protege la libertad de tránsito, la integridad personal y, otros derechos constitucionales conexos. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual, tal como se deja anotado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 6253-2006-PHC/TC LIMA, fundamento jurídico 11. Análisis del caso en concreto. - 3.4 Delimitado el petitorio y los agravios expuestos en el recurso impugnatorio, cabe verifi car de un lado, si en la tramitación de la solicitud de excarcelación no existe demora arbitraria e injustifi cada para resolver la situación jurídica del ahora benefi ciario, y, de otro lado, con los argumentos expuestos por el abogado Jimmy Jhonatan Huaripaucar Cule en representación de Martin Alberto Angulo De la Cruz, en contraposición, si se incurre en demora en el trámite de excarcelación del benefi ciario recurrente. 3.5 La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 3.6 El Nuevo Código Procesal Constitucional en el artículo II del Título Preliminar estipula que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, 3.7 El Hábeas corpus traslativo, prescrito en el artículo 33, inciso 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece “El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”. Con respecto a este tipo de hábeas corpus traslativo, podemos decir, que se formula para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (...)4 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hábeas corpus traslativo “es el pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. (...) sólo procederá la interposición de Hábeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso que condicionen una indeterminación de la situación de una persona, restringiendo así su libertad personal”5. 3.8 En el caso presente, el abogado defensor del benefi ciario Martin Alberto Angulo De la Cruz interpone proceso constitucional de hábeas corpus con fecha 25 de setiembre del 20236, con la fi nalidad que se ordene la libertad del mencionado favorecido, alegando se encuentra privado de su libertad personal arbitrariamente, ya que el plazo pendiente de cumplimiento de mandato de adecuación de cómputo de prolongación del plazo de prisión preventiva, dictada en contra del acusado Martín Alberto Angulo De la Cruz, de 22 días vencerá el 19 de setiembre del 2023. 3.9 En el marco del proceso penal seguido en contra del ahora benefi ciario recurrente, se advierte en efecto se emite la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, emite la sentencia de vista de fecha 28 de agosto del 2023, resolviendo, declarar nula la sentencia contenida en la resolución 9 de fecha 24 de marzo del 2022, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur

de Ica, falla condenando al ahora benefi ciario como autor del delito Homicidio Califi cado, en agravio de Félix Elixandro Redosado Misajel, asimismo, nulo el juicio oral y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral por el Juzgado Penal Colegiado llamado por Ley, así como, establecieron que el plazo pendiente del cumplimiento del mandato de adecuación del cómputo de la prolongación del plazo de prisión de prisión preventiva dictada contra el acusado Martín Alberto Angulo De la Cruz es de 22 días computados a partir de la fecha. 3.10 Posteriormente, el abogado defensor del procesado mediante escrito de fecha 19 de setiembre del 2023 dirigido al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, solicito la excarcelación por exceso de carcelería, señalando el vencimiento del plazo pendiente de 22 días a dicha fecha, frente a dicho pedido, se emite la resolución Nº01 del 20 de setiembre de 20237, que dispone previamente antes de resolver, ofíciese al Juzgado Colegiado Transitorio de Ica a fi n de que informen si hay suspensión de plazo en el presente proceso, una vez cumplido ingresen los autos en despacho para resolver, dirigiéndose al efecto el ofi cio Nº0982- 2023-SJIPI-EXP.nº2181-2021-46 al Juzgado Penal Colegiado Transitorio, recpecionándose la respuesta mediante Ofi cio Nº476.2023/JPCSPZS-CSJ/EXP.Nº2181-2021-46 ingresado al Modulo Penal de Ica -CDG con fecha 25 de setiembre de 20238, informando desde el inicio del juicio oral y hasta la fecha No se han suspendido los plazos de prisión preventiva en ninguna sesión instalada por éste órgano jurisdiccional contra el acusado MARTIN ALBERTO ANGULO DE LA CRUZ. En esa misma fecha, recibida la información solicita al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, se emite el auto contenido en la resolución Nº02 de fecha 25 de mayo del 2023 (suscrita digitalmente con fecha 25/09/2023) por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, que resuelve declarar fundada la variación de medida cautelar solicitada, en consecuencia, vario la medida de prisión preventiva por exceso de carcelería. 3.11 Ahora bien, este Colegiado superior advierte que al momento de declararse la nulidad de la sentencia que condenó al ahora benefi ciario como autor del delito de Homicidio Califi cado, entre otros, también se establece en efecto el plazo pendiente de adecuación de prolongación de prisión preventiva en 22 días contados a partir de la emisión de la sentencia de vista - 28 de agosto de 2023 –, de ahí que para la verifi cación del vencimiento de plazo de adecuación se requiere información al órgano jurisdiccional en trámite del nuevo juicio oral, en tanto, el articulo 275 numeral estatuye una regla especial de exclusión de cómputo, y aun cuando el abogado defensor del benefi ciario recurrente solicito su libertad por exceso de carcelería señalando haber transcurrido los 22 días pendientes del plazo de adecuación de prisión preventiva establecido en la sentencia de vista, también es que para dicho efectuar tal computo requería conocer el curso del plazo en forma regular y/o excepcional suspensión, como se da a conocer a las partes mediante la resolución Nº1, recibida la información ingresa como sustento en el fundamento primero de la resolución Nº2, se entiende de fecha 25 de setiembre del 2023; de ahí que resulta razonable lo actuado por el Juez denunciado, coincidiendo con el Juzgado de primera instancia, en el caso presente no se advierte la existencia de una demora arbitraria e injustifi cada o indebida en la determinación jurisdiccional sobre la situación jurídica del detenido habiéndose variado la medida coercitiva a mandato de comparecencia con restricciones. 3.12 Respecto a los agravios invocados por el abogado del benefi ciario recurrente, señalando no se ha tomado en consideración el vencimiento de la medida de prisión preventiva, se omitió dar cuenta del escrito de excarcelación de manera oportuna que ocasiona la privación de libertad de manera arbitraria, cuando el Juez de Investigación Preparatoria es competente para el pronunciamiento de las medidas limitativas de derechos. Sin embargo, como hemos desarrollado, al solicitarse la excarcelación del ahora benefi ciario ante el Juez de Investigación Preparatoria, este dispone recabar información sobre el curso del plazo de prisión preventiva al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur quien venía desarrollando actividad procesal en el nuevo juicio oral, para emitir el pronunciamiento, que en efecto estaba a su cargo. Así, tenemos en cuenta que al momento de la postulación del habeas corpus – 25 de setiembre del 2023, en el marco de la tramitación del proceso penal submateria, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica una vez recabada información relevante emitió en auto contenido en la resolución Nº2 del 25 de setiembre de 2023 que declara fundada la variación de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, vario la medida de prisión preventiva por exceso de carcelería del procesado Martín Alberto Angulo De la Cruz, en relación al proceso que se le sigue por el delito de Homicidio Califi cado en agravio de QEVF Félix Elixandro Redosado Misajel, imponiéndole mandato de comparecencia con restricciones sujeto a reglas de conducta y pago de caución económica; de ahí que vamos a desestimar los agravios incorporados en el escrito de apelación de sentencia; siendo así, debe confi rmarse la venida en grado. IV. DECISIÓN FINAL.- Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, acordamos: PRIMERO: DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule, en representación del benefi ciario MARTIN ALBERTO ANGULO DE LA CRUZ. SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución nueve de fecha tres de julio del dos mil vente, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios uno a ocho interpuesta por el letrado Jimmy Huaripaucar Cule a favor de Jampier Anthony Cuadros Arcelles, contra la magistrada Diana Jurado Espino, en su condición de Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en consecuencia, DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo, con lo demás que contiene y es materia de alzada. TERCERO: ORDENARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Notifi cación con arreglo a Ley. SS. JARA PEÑA SALAZAR PEÑALOZA MESÍAS GANDARILLAS Fojas 60 a 63. Fojas 6 a 8. Fojas 66 a 72. LANDA ARROYO, César, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116 EXPEDIENTE Nº 2137-2004-Hc/TC, caso Mamani Cruz. Fojas 6 a 8. Fojas 42 Fojas 45 W-2251473-1 PROCESO HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica. Expediente : 03942-2023-0-1401-JR-PE-02. Benefi ciario : Huamán Quispe, Nisse Varinia. Demandados : Comisaría de la Policía Nacional y otros. Demandante : Quispe Ortiz, Néstor. Procedencia : Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. SENTENCIA SUPERIOR DE VISTA. RESOLUCIÓN Nº 07. Ica, seis de diciembre del año dos mil veintitrés. I. VISTOS Y OIDOS EN AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN DE AUTO: 1. Viene en apelación la resolución número cuatro – sentencia -, de fecha diez de noviembre del año dos mil

veintitrés, en virtud a la cual el señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resolvió declarando improcedente la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta, en fojas seis a siete, por Néstor Quispe Ortiz a favor de Nisse Varinia Huamán Quispe, sobre Hábeas Corpus, en contra del Fiscal Manuel Cuaresma Sierra y el Comisario de la Policía Nacional de Ica; disponía se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo; con lo demás que contiene y es materia de grado. 2. La causa fue votada por los magistrados que suscriben esta resolución, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y, II. CONSIDERANDOS: Primero. Premisas normativas. 1.1. Existe sustracción de la materia en aquellos casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando, de hecho, el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido, de manera tal que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido y debe declarar la sustracción de la materia sometida a su conocimiento. También existirá sustracción de la materia cuando no le resulta posible a la autoridad pronunciarse sobre el petitorio ya que está vinculado directamente con otro pronunciamiento de fondo que también fue impugnado y se halla pendiente de resolución. 1.2. La consecuencia de la declaratoria de la “sustracción de la materia” para el accionante [o recurrente] implica que, si bien no ha perdido la fi nalidad de su pretensión, pero por una circunstancia de hecho su petición ya fue resuelta o se halla pendiente de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sustrayéndose así del ámbito correspondiente, habida cuenta que ya no se puede emitir un pronunciamiento sobre el asunto controversial. Segundo. Pretensión impugnatoria y expresión de agravios de los impugnantes. 2.1 Nestor Quispe Ortiz, abogado de Nisse Varinia Huamán Quispe, interpone recurso impugnatorio pe apelación en contra de la resolución Nº 04-2013, de fecha 10 de noviembre del 2023. Alegó lo siguiente: que la misma no se encuentra arreglada a derecho, por contravenir las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción constitucional como es la libertad y las garantías constitucionales§, a efi cacia y validez de los actos procesales, como es el principio de legalidad, derecho a la legítima defensa y la tutela jurisdiccional efectiva en grave perjuicio del recurrente. Que el 27 de agosto del2023, a horas 10:05 aproximadamente, en las intersecciones de la avenida Cutervo y la última cuadra de la avenida JJ. Elías de esta ciudad, se produjo un Accidente de Tránsito entre los vehículos: UT1 Mototaxi de placa Cs-2s03, conducido por Fredy José Méndez Márquez y la UT2, el automóvil de placa de rodaje ABX473, conducida por Nisse Varinia Huamán Quispe; que a consecuencia de este accidente, la ocupante del mototaxi, llamada María Juana Ventura Alfaro, resultó con lesiones leves. Esto ha motivado la detención en fl agrancia de ambos conductores en la Comisaría Policía Nacional de Ica, bajo mando del demandado comandante PNP Juan Carlos Porras Aragón, mediante el Acta de Detención de fecha 26 de agosto del 2023, fi rmado a horas 10:15 (correspondiente a la benefi ciaria), asumiendo competencia como director de investigaciones el hoy demandado Manuel Enrique CUARESMA SIERRA. Que, a pesar de que se trataba de un hecho simple sin connotación de tipo penal, es que su patrocinada ha sido detenida por más de 48 horas en los calabozos de la comisaria PNP de Ica, motivo por el cual, el recurrente el 28 de agosto del 2023 a horas 10:35, en condición de abogado se ha constituido ante el Juez Penal de Turno a fi n de que reponga al estado anterior de la violación del derecho constitucional, en poner en libertad a su patrocinada Nisse Varinia Huamán Quispe, no obstante estando en el Juzgado le han hecho demorar por más de una hora, donde me recibió bajo Acta su denuncia a pesar que el artículo 27º del Código Procesal Penal, señala que la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo; posteriormente fue derivado ante el juez que emitió la sentencia materia de impugnación, quien poco o nada pudo hacer y no le ha interesado su denuncia. Que su patrocinada ha sido detenida más del tiempo debido, cerca de tres horas, por ende, se ha violentado el numeral 17 del artículo 25º del Nueva Código Procesal Constitucional. Que teniendo en cuenta el artículo 30º de la misma compilación legal, el Juez debió de resolver de inmediato frente a la detención arbitraria, constituyéndose al lugar de los hechos para verifi car la detención indebida a fi n de ordenar en el mismo lugar la libertad de la agraviada, dejando constancia en el acta correspondiente. Tercero.- De la pretensión constitucional. El actor expone: Que su patrocinada ha sido detenida el 26 de agosto del 2023, a las 10:15 de la mañana, sin embargo luego de cuarenta y ocho horas no fue resuelta su situación jurídica ni dispuesta su libertad. Cuarto.- Análisis de los argumentos efectuados por las partes procesales. 4.1. Previo a emitir un pronunciamiento aplicable al caso de autos, consideramos necesario traer a colación la pretensión de la presente acción de garantía. i) En efecto, la fi nalidad de la demanda constitucional es que se disponga la inmediata libertad de la benefi ciaria. ii) Revisado los actuados se constata que, mediante la copia de la papeleta de libertad que obra en fojas doce, se dispone la libertad de doña Nisse Varinia Huamán Quispe (benefi ciaria de la presente demanda constitucional) con fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés, a hora 12:50 p.m., lo que fue corroborado por el Juez constitucional mediante acta de verifi cación de fojas once. 4.2. Ahora bien, mediante la demanda formulada por el accionante tantas veces aludido se pretendía que se disponga la libertad de su patrocinada Nisse Varinia Huamán Quispe, pues se habría vulnerado sus derechos constitucionales vinculados con su libertad personal. Habiéndose verifi cado de los propios actuados que se tienen a la vista que la benefi ciaria antes aludida ya fue puesta en libertad (ver líneas atrás). Ergo se concluye con meridiana objetividad que se ha producido la sustracción de la pretensión recurrida. 4.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión concreta del hábeas corpus que motiva la presente acción constitucional es la obtención de la libertad de la benefi ciaria, de modo que al haberse logrado precisamente esa fi nalidad, en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión postulada. 4.4. En resumen, es de precisar que técnicamente se produce la sustracción de la materia, pues de hecho ya no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre el petitorio contenido al postular la demanda, en razón de que el accionante ya ha recobrado su libertad. III. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica; RESUELVEN: 1. DECLARANDO la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, en consecuencia innecesario emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión impugnatoria formulada por por Néstor Quispe Ortiz a favor de Nisse Varinia Huamán Quispe, sobre Hábeas Corpus, en contra del Fiscal Manuel Cuaresma Sierra y el Comisario de la Policía Nacional de Ica; con lo demás que contiene y es materia de grado. 2. DISPONIENDO la DEVOLUCIÓN de los actuados al Juzgado de origen para los fi nes del archivo defi nitivo, previa NOTIFICACIÓN de las partes apersonadas a esta instancia. 3. DISPONIENDO que se archive los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. SS.- GUTIERREZ MARTINEZ. JARA PEÑA. MESIAS GANDARILLAS. W-2251475-1

Fallos citados

6253-2006-PHC/TC

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