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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1280/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE
Expediente
1280/2023
Sentencia
1280/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-12-31
Edición
3684
Demandante
Don Henry Dante Alfaro Luna

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1280/2023

EXP. N° 00230-2023-PHC/TC

AREQUIPA CIRO CARLOS LEÓN FÉLIX, representado por HENRY DANTE ALFARO LUNA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de don Ciro Carlos León Félix, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de junio de 2022, don Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ciro Carlos León Félix2 contra Yuri Raymundo Zegarra Calderón, titular del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata; Juan Luis Rodríguez Romero, Róger Pari Taboada y Carlos Mendoza Banda, quienes conformaron la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y César San Martín Castro, Iván Sequeiros Vargas, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos, Erazmo Armando Coáguila Chávez y Sonia Torre Muñoz, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la v ulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de instancia, de defensa, al principio de legalidad y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas ( i) la Sentencia 381-2019, de fecha 19 de noviembre de 20193, que condenó a don Ciro Carlos León Félix como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, y le impuso cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad y al pago de S/.1,000.00 por concepto de reparación civil; (ii) la Sentencia de vista 66- 2020, Resolución 16-2020, de fecha 14 de octubre de 20204, que confi rmó la Sentencia 381-2019, corrigió el segundo punto de la citada sentencia en el extremo que se pronuncia sobre la pena impuesta y quedó en que al favorecido se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad5; y (iii) el Auto de Control del Recurso de Casación de fecha 6 de agosto de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. El recurrente refi ere q ue en primera instancia se ha expedido una sentencia condenatoria que presenta vicios y défi cits evidentes en la motivación con respecto a la fundamentación de los elementos normativos del tipo penal, así como de los agravantes y en la determinación de la reparación civil y copenalidad de la inhabilitación. Alega que hay un problema de validez de las premisas fácticas, ya que, según el material probatorio propuesto por el juzgador, no se advertía congruencia entre los hechos de posesión previa y lo descrito como acusación fi scal, ya que no existiría una relación de correspondencia entre ambas versiones, la del agraviado y la del testigo Félix Maximiliano Viza Chuctaya, y del efectivo policial que realizó la diligencia de inspección. Por lo tanto, en el razonamiento que ha empleado el juzgador y que ha servido para justifi car su decisión en el extremo de la posesión previa del agraviado, no existe un contenido de enlace entre ambos medios de prueba, de acuerdo a las reglas de valoración que fi ja el nuevo Código Procesal Penal, tal como se tiene sustentado. Aduce que la afi rmación del juez de primera instancia según la cual los testigos han señalado que la posesión del agraviado consistía en que el predio estaba cercado y con una puerta de paneles que le servía de almacén, lo cual es contrastado con la declaración del efectivo policial citado, con lo que está demostrado fehacientemente la posesión previa (...), resulta totalmente falsa. Añade que no se aprecia razonamiento válido respecto de los videos y las fotografías de fecha 21 de octubre de 2015. Anota que la Sala Superior, enmendando el error de la primera instancia, sí motiva adecuadamente, pero que no correspondía realizar esta acción, sino declarar la nulidad de la sentencia, pero no lo hizo. Pese a ello, la Sala Superior no dio respuesta al verdadero contenido del agravio postulado, ya que afi rmó que sí hay medios probatorios que demuestran la existencia del elemento comisivo violencia sobre las cosas, lo cual no guarda alguna relación o correspondencia con la pretensión de la defensa. Finalmente, señala que no existe motivación que determine el monto de la reparación civil, pues para establecer dicho monto existen distintos presupuestos, los cuales se tienen que justifi car, a efectos de fi jar un monto indemnizatorio, y que, en el caso de autos, no hay ninguna referencia a ellos, porque solamente se expresa, de manera general, lo que es la reparación civil, pero en el contenido específi co del caso concreto no se dice nada. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2022, admite a trámite la demanda8. El 3 de octubre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus con la participación del recurrente conforme se advierte del acta respectiva9. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 667- 2022, Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 202210, declara fundada en parte la demanda; infundada en lo relacionado a la alegada afectación de la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, y fundada en parte en lo relacionado a la afectación del derecho a una debida motivación, por haber acreditado una indebida motivación tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista, específi camente, en lo concerniente a la determinación del quantum de la reparación civil; y declara improcedente la demanda respecto de los jueces supremos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso e interpone recurso de apelación11 en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Del mismo modo, el magistrado superior don Carlos Eduardo Mendoza Banda interpone recurso de apelación12. El recurrente, por su lado, interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que declaró infundada la demanda13. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la demanda y la revocó en el extremo que la declaró fundada; y, reformándola, declaró infundada, en todos los extremos, la demanda de habeas corpus, dejando subsistente el extremo de la sentencia que declaró improcedente la demanda por no haber sido apelada. Consideró que de modo contrario a lo afi rmado por la jueza constitucional de primera instancia la sentencia de vista sí expresa fundamentación concerniente a explicar por qué corresponde confi rmar el quantum indemnizatorio determinado en la sentencia penal de primera instancia, luego de verifi car la concurrencia de los elementos confi gurativos de la responsabilidad civil y establecer el tipo de daño irrogado -daño moral-. Señala que la cuantifi cación del daño moral causado a consecuencia del hecho antijurídico ha sido determinada a partir de la aplicación del criterio de equidad y la facultad discrecional del juez, lo cual se encuentra previsto en el artículo 1332 del Código Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 381-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, que condenó a Ciro Carlos León Félix como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, y le impuso cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad y al pago de S/1000 por concepto de reparación civil; (ii) la Sentencia de vista 66-2020, Resolución 16-2020, de fecha 14 de octubre de 2020, que confi rmó la Sentencia 381-2019, corrigió el segundo punto de la citada sentencia en el extremo que se pronuncia sobre la pena impuesta y quedó en que al favorecido le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (iii) el Auto de Control del Recurso de Casación de fecha 6 de agosto de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación14; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de instancia, de defensa, al principio de legalidad y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) en primera instancia se ha expedido una sentencia condenatoria que presenta vicios y défi cits evidentes en la motivación con respecto a la fundamentación de los elementos normativos del tipo penal, así como de los agravantes

y en la determinación de la reparación civil y copenalidad de la inhabilitación; (ii) hay un problema de validez de las premisas fácticas, ya que, según el material probatorio propuesto por el juzgador, no se advertía congruencia entre los hechos de posesión previa y lo descrito como acusación fi scal, ya que no existiría una relación de correspondencia entre ambas versiones, la del agraviado y la del testigo Félix Maximiliano Viza Chuctaya, el efectivo policial que realizó la diligencia de inspección; (iii) en el razonamiento que ha empleado el juzgador y que ha servido para justifi car su decisión en el extremo de la posesión previa del agraviado, no existe un contenido de enlace entre ambos medios de prueba, de acuerdo a las reglas de valoración que establece el Código Procesal Penal, tal como se tiene sustentado; (iv) la afi rmación del juez de primera instancia según la cual los testigos han manifestado que la posesión del agraviado consistía en que el predio estaba cercado y con una puerta de paneles que le servía de almacén, lo cual es contrastado con la declaración del efectivo policial citado, con lo que está demostrado fehacientemente la posesión previa (...), resulta totalmente falsa; (v) no existe razonamiento válido respecto de los videos y las fotografías de fecha 21 de octubre de 2015; (vi) la Sala Superior, enmendando el error de la primera instancia, sí motiva adecuadamente, pero no correspondía realizar esta acción, sino declarar la nulidad de la sentencia, pero no lo hizo. Pese a ello, la Sala Superior no dio respuesta al verdadero contenido del agravio postulado, ya que afi rmó que sí hay medios probatorios que demuestran la existencia del elemento comisivo violencia sobre las cosas, lo cual no guarda ninguna relación o correspondencia con la pretensión de la defensa; (vii) no hay motivación que determine el monto de la reparación civil, pues para establecer dicho monto existen distintos presupuestos, los cuales se tienen que justifi car a efectos de fi jar un monto indemnizatorio, y, en el caso de autos, no hay ninguna referencia a ellos, pues solamente se expresa de manera general lo que es la reparación civil, pero en el contenido específi co del caso concreto no se dice nada. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa. 4. En efecto, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la declaración de los testigos y del agraviado del proceso penal, no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 267 del documento PDF del Tribunal F. 53 del documento PDF del Tribunal F. 122 del documento PDF del Tribunal F. 137 del documento PDF del Tribunal Expediente Penal del Poder Judicial 05916-2015-5-0401-JR-PE-0 F. 152 del documento PDF del Tribunal Casación 87-202 Arequipa F. 109 del documento PDF del Tribunal F. 179 del documento PDF del Tribunal F. 188 del documento PDF del Tribunal F. 207 del documento PDF del Tribunal F. 217 del documento PDF del Tribunal F. 222 del documento PDF del Tribunal Expediente Penal del Poder Judicial 05916-2015-5-0401-JR-PE-01 / Casación 87-202 Arequipa W-2246526-1

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