Sala Primera. Sentencia 381/2023
LAMBAYEQUE MANUEL ANTONIO LUNA LACUNZA REPRESENTADO POR JORGE LUNA LACUNZA
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Arana Altamirano abogado de don Manuel Antonio Luna Lacunza contra la resolución de foja 330, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de enero de 2022, don Jorge Luna Lacunza interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Manuel Antonio Luna Lacunza y la dirigió contra el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción, señor Reynaldo Leonardo Carrillo; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Sánchez Dejo y Zapata Cruz. Alega la afectación a su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de : i) la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 162), expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva solicitado en contra del favorecido por el plazo de diez meses; y ii) la Resolución 7 (f. 106), de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confi rmó la medida decretada de prisión preventiva y la revocó en el extremo del plazo de diez meses por el de doce meses; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 07277-2021-94-1706-JR- PE-10). Alega el recurrente que, con las resoluciones cuya nulidad solicita, se aprecia de manera evidente, notoria e indiscutible que se ha transgredido en forma real e ilegítima el contenido esencial del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que en estas se advierte la inexistencia de motivación cualifi cada respecto del presupuesto de procedencia de la medida de prisión preventiva. Sostiene que, de los argumentos empleados por los demandados, se aprecia una indebida motivación; así, de lo desarrollado por la Sala respecto de los puntos esenciales propuestos en el escrito de apelación, en la resolución cuestionada no se aprecia que se haya dado respuesta a los agravios descritos en el medio impugnatorio. Arguye el recurrente que el Ministerio Público no desarrolló mínimamente el requerido para disponer la formalización de la investigación, y más aún, para requerir la prisión preventiva, lo que ha sido convalidado por los demandados. Sostiene que del registro de audio y video de la audiencia de prisión preventiva se puede observar que el juez de Investigación Preparatoria tuvo que suspender la audiencia y conceder unos minutos para que la Fiscalía pudiese señalar cuál era la imputación que dirigía contra el favorecido y su coimputado, circunstancia que es reconocida por ambas resoluciones. Finaliza sus argumentos haciendo mención que los demandados no cumplieron con motivar de manera adecuada la concurrencia de los supuestos para que se dicte la medida de prisión preventiva en contra del favorecido y que la Sala demandada no cumplió, al momento de resolver la apelación, con el deber de dar respuesta a cada uno de los agravios postulados en el recurso de apelación. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 126), con Resolución 1, de fecha 16 de febrero del año 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 247), se apersona al proceso, señala domicilio y delega facultades. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 9 (f. 307), de fecha 21 de junio del año 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de habeas corpus no puede ser utilizado como una supra instancia en la cual se persiga la revaloración de los elementos de convicción o se discuta como deben ser analizados, ya que, ello fue objeto de proceso penal y entrar a valorar dichos extremos signifi caría el cuestionamiento al criterio jurisdiccional adoptado de los jueces penales. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 12 (f. 330), de fecha 25 de julio de 2022, confi rmó la sentencia que declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra don Manuel Antonio Luna Lacunza por el plazo de diez meses; y ii) la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confi rmó la medida decretada de prisión preventiva y la revocó en el extremo del plazo de diez meses por el de doce meses; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 07277-2021-94-1706-JR- PE-10). 2. Se alega la afectación a su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que la recurrente cuestiona la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido y cuestiona la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confi rmó la medida de prisión preventiva dictada en contra del favorecido, pero la revocó en el extremo del plazo, el cual fue fi jado fi nalmente en doce meses. 5. Sin embargo, se tiene que la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, que confi rmó la medida de prisión preventiva, fue dictada en contra del favorecido por el plazo de 12 meses, cuando estaba detenido antes de la interposición de la demanda (27 de enero de 2022), conforme se advierte del escrito de la demanda y del escrito de apelación de fecha 10 de septiembre de 2021, que interpuso el favorecido contra la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 99), en el que se indica que se encuentra detenido ocho meses, lo que signifi ca que el citado plazo de la medida restrictiva ya venció. 6. Por lo expuesto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (27 de enero de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2221782-32