Sala Segunda. Sentencia 1161/2023
AREQUIPA AMG-AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., representada por KRISTIAM MARTÍN VELIZ SOTO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por AMG- AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., representada por su apoderado don Kristiam Martín Veliz Soto, contra la resolución1 de fecha 24 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 18 de julio de 2023, AMG-AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., representada por su apoderado don Kristiam Martín Veliz Soto, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Steven Mendoza Huaccha. Denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la libertad de trabajo. Se solicita que se ordene al demandado que respete el derecho al libre tránsito de la empresa demandante, respecto de la concesión Sandra 104, ubicada en la provincia y distrito de Caylloma, Arequipa; se ordene el retiro de la construcción rudimentaria (choza de adobe o calamina) edifi cada en la trocha carrozable que permite el ingreso a la concesión Sandra 104; los hechos sean puestos en conocimiento de la fi scalía penal competente; y que se determine las acciones necesarias que repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados. La empresa demandante alega que tiene la titularidad de la concesión Sandra 104, debidamente inscrita en la partida registral 20001569 del libro de derechos mineros de la Zona Registral XII Arequipa y que la cuestionada construcción rudimentaria fue construida con la fi nalidad de obstaculizar el ingreso a la mencionada concesión. Señala que cuentan con las autorizaciones para el desarrollo de sus actividades mineras en la concesión Sandra 104 a través del proyecto denominado “Nancy”, que es titular de la propiedad inmueble y que cuenta con la autorización del terreno confi ado por el Estado mediante acta de Entrega y Recepción 00018- 2019/SBN-DGPESDAPE a efectos de morar por tiempo indeterminado. Afi rma que con fecha 14 de julio de 2023 ingenieros y topógrafos de la empresa pretendieron iniciar trabajos mineros en el área materia de concesión, pero un número indeterminado de personas lideradas por el demandado los obligó a retirarse del lugar. Asimismo, el 17 de julio de 2023, once trabajadores de la empresa en custodia de tres efectivos policiales se encontraron a catorce personas lideradas por el demandado que no liberaban la vía de acceso a la concesión, bloqueo y obstrucción suscitada por el demandado que fue asentado en un acta de constatación policial. Precisa que recurre al habeas corpus a efectos de obtener un pronunciamiento que garantice el respecto al derecho a la libertad de tránsito respecto de la concesión Sandra 104 y la empresa demandante pueda realizar sus actividades mineras autorizadas. Añade que el demandado, Steven Mendoza Huaccha es gerente general de la Empresa de Servicios Generales y Transportes Michihuasi-Segtramic, con la que lo vincula la prestación de servicios de arrendamiento de máquinas mayores relacionada con el pago de obligaciones adeudadas que se vienen concretando. El Primer Juzgado Unipersonal de Caylloma Sede Chivay, mediante la Resolución 001-20233, de fecha 19 de julio de 2023, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Steven Mendoza Huaccha solicita que la demanda sea declarada infundada4. Señala que no es cierto que la empresa demandante tenga autorización para realizar todas sus actividades mineras en la concesión Sandra, sobre todo en la parte del terreno que es materia del presente confl icto, pues la servidumbre de suelo otorgada es provisional. Indica que es falso que haya liderado un grupo, efectuado violencia o efectuado bloqueo alguno en la vía carrozable que indica el demandante. Precisa que el acta de entrega y recepción en realidad es una aprobación de la solicitud de entrega de terrenos en servidumbre provisional y no defi nitiva. Refi ere que la entrega provisional en servidumbre de los terrenos solicitados no autoriza a realizar actividad minera dentro los terrenos (suelo), sino solo a implementar sistemas de vigilancia, de custodia y de delimitación. Añade que la empresa demandante pretende ejercer sus actividades mineras al interior del terreno sin ninguna comunicación previa al deponente ni a los demás pobladores posesionarios del sector. El Primer Juzgado Unipersonal de Caylloma Sede Chivay, mediante sentencia 146-20235, Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que el derecho que se habría afectado al demandante no sería el libre tránsito, ya que el interés que alega es el impedimento de poder desarrollar sus actividades económicas de exploración o explotación de la concesión minera, en tanto que el derecho a la propiedad y a realizar actividades económicas serían los reales derechos afectados, derechos que no son tutelables vía el proceso de habeas corpus. Precisa que la empresa demandante es una persona jurídica que no es titular del derecho al libre tránsito que solo puede ser ejercida por las personas naturales. Indica que no se aprecia que la vía obstaculizada por la parte demandada sea una de acceso público, pues se encuentra dentro de un predio cuya titularidad le corresponde a la empresa demandante. Agrega que las acciones efectuadas por el emplazado de obstaculizar las vías por las que la empresa
demandante tiene una concesión minera válidamente otorgada y derechos de servidumbre deberán ser investigadas en la vía correspondiente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la empresa accionante no es titular de los derechos constitucionales de la libertad que afi rma han sido afectados; se pretende la protección del derecho a la libertad de tránsito de un grupo de personas que serían personal de la empresa demandante, sin que dichos supuestos agraviados hayan sido individualizados ni identifi cados; y, que el derecho a la propiedad y actividades económicas no está protegido por el habeas corpus.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a don Steven Mendoza Huaccha que respete el derecho al libre tránsito de la empresa AMG-AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., respecto de la concesión Sandra 104, ubicada en la provincia y distrito de Caylloma, Arequipa; se ordene el retiro de la choza de adobe o calamina edifi cada en la trocha carrozable que permite el ingreso a la concesión Sandra 104; que los hechos denunciados sean puestos en conocimiento de la fi scalía penal competente; y que se determine las acciones necesarias a efectos de reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados. 2. Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito, al trabajo y de propiedad. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como lo es el derecho al libre tránsito. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición. 5. En el presente caso, la empresa AMG-AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito respecto de la trocha carrozable que permite el ingreso a la concesión Sandra 104. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha señalado y dejado sentado en su jurisprudencia que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero que el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues es un derecho conexo a la libertad individual; por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, que es exclusiva de las personas naturales6. 6. De otro lado, cabe señalar que los alegados derechos al trabajo y de propiedad no son materia de tutela del proceso de habeas corpus, circunscrito al derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si de autos no consta la existencia legal de la alegada trocha carrozable, sea como vía pública, sea como una vía privada de uso público o común. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 153 del PDF del expediente. Foja 65 del PDF del expediente. Foja 88 del PDF del expediente. Foja 114 del PDF del expediente. Foja 121 del PDF del expediente. Cfr. Expedientes 03469-2021-PHC/TC, 01362-2020-PHC/TC, 02963-2019- PHC/TC, 01840-2019-PHC/TC, 01547-2019-PHC/TC, 01201-2019-PHC/ TC, 02164-2017-PHC/TC, 00722-2017-PHC/TC, 0311-2002-PHC/TC y 00605-2008-PA/TC. W-2241653-157