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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1193/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1193/2023
Sentencia
1193/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Don Juan Emilio Gonzales Chávez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1193/2023

EXP. N° 02670-2023-PHC/TC

LIMA ESTE JUAN EMILIO GONZALES CHÁVEZ, representado por VICENTE VÍCTOR CABALLERO MAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Emilio Gonzales Chávez contra la resolución1 de fecha 10 de mayo de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2022, don Vicente Víctor Caballero Mayta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Emilio Gonzales Chávez y la dirige contra don Willy Alberto Ruiz Peña, director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa, entre otros. Solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido, en el marco de la ejecución de sentencia de cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específi co3 que viene cumpliendo en el citado establecimiento penitenciario.

Afi rma que se solicitó la excarcelación del benefi ciario por cumplimiento de condena con redención de la pena al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296) y los Decretos Supremos 03-2021-JUS y 015-2003- JUS, pero que el demandado denegó su libertad mediante la Resolución Directoral 171-2022-INPE-ORL-EP-LRG-D4, de fecha 6 de abril de 2022, con el sustento del Informe Jurídico 395-022-INPE-ORL-EL-LRG-SAL. Refi ere que la Administración penitenciaria de manera arbitraria considera aplicable al benefi ciario la directiva interna sobre el Decreto Legislativo 1513 (D. L. 1513) y que lo ubicó bajo los alcances de la Ley 27770, que prevé cinco días de labor o estudio por un día de pena redimida (5 x 1). Alega que el director demandado ha impedido el acceso a la libertad del favorecido mediante normas que son inaplicables a su caso; que se ha valido de interpretaciones arbitrarias de la ley y ha presionado a sus funcionarios subalternos para que no se dé la excarcelación del interno. Precisa que se obvió la disposición contenida en el artículo 57 del Código de Ejecución Penal, norma que alude a la aplicación de derechos penitenciarios preexistentes al penado, pues la sentencia penal del benefi ciario quedó fi rme el 7 de setiembre de 2018 durante la vigencia del D. L. 1296 y la Ley 30838, por lo que resulta proscrita la aplicación de la Ley 27770 (5 x 1). Añade que el interno tiene un año, cuatro meses y dieciséis días de redención de la pena prevista por el D. L. 1513 (1 x 1). Asevera que el demandado entorpeció la notifi cación de la Resolución Directoral 171-2022-INPE-ORL-EP- LRG-D, de fecha 6 de abril de 2022, porque la dirección del establecimiento penitenciario notifi có su decisión el 5 de mayo de 2022, conducta arbitraria que queda evidenciada del Informe Jurídico 467-2022-INPE/EP-ORL-EP-SAL-JGV, de fecha 27 de abril de 2022, que destaca que dicha resolución directoral ya había sido expedida. Refi ere que se obstruyó la entrega de los Memorandos 0359-2021-INPE/ORL-EP- LRG-D y 273-2022-INPE/EP-LRG-CTP-P, de fechas 22 de diciembre de 2021 y 27 de abril de 2022, instrumentales que evidencian la presión indirecta del demandado para que se rechace el pedido de libertad del benefi ciario. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada6. Señala que la pretensión y el fundamento fáctico que sustenta la demanda no está directamente referido al contenido constitucionalmente protegido, ya que la concesión o denegatoria de un benefi cio penitenciario establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal ha sido reservada única y exclusivamente a la Administración penitenciaria. Arguye que cualquier cuestionamiento al trámite administrativo o denegatoria del benefi cio penitenciario de redención de la pena le compete a la vía administrativa establecida por ley y que el pedido de redención de la pena por el trabajo o estudio es susceptible de ser resuelto en primer grado por la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el interno, quien tiene derecho de apelar a fi n de que se eleven los actuados a la ofi cina regional correspondiente para agotar la vía administrativa, mas no de acudir al proceso de habeas corpus a efectos de que en la instancia constitucional se revise determinada decisión administrativa. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que la [resolución] de la petición de otorgamiento del benefi cio penitenciario de redención de la pena debe ser de competencia exclusiva del establecimiento penitenciario, pues es la instancia administrativa penitenciaria la que otorga tal [concesión] y no el proceso de habeas corpus. Afi rma que en el caso subyacente el interno cumple la pena privativa de la libertad que le impuso el juzgador penal sobre la base de un ilícito probado, por lo que debe darse cumplimiento al quantum de pena que se le ha asignado. Agrega que se debe exhortar al director demandado a que desista de su comportamiento de condicionar o direccionar las decisiones del área legal del establecimiento penitenciario que dirige, lo cual se advierte de los Memorandos 0359-2021- INPE/ORL-EP-LRG-D y 273-2022-INPE/EP-LRG-CTP-P. La Sala Penal Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Anota que el cómputo que efectuó el director demandado respecto de la redención de la pena por el trabajo en aplicación de la Ley 27770 (5 x 1) es conforme a derecho y que la exhortación que realiza la sentencia apelada implica la remisión de lo sucedido a las autoridades del INPE.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 171-2022-INPE- ORL-EP-LRG-D, de fecha 6 de abril de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho declaró improcedente la solicitud de don Juan Emilio Gonzales Chávez sobre condena cumplida con redención de la pena por el trabajo; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación, en el marco de la ejecución de sentencia que viene cumpliendo al haber sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específi co8. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa, entre otros. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. En el presente caso, la demanda pretende que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, con el alegato de que el director demandado denegó de manera arbitraria su libertad mediante la Resolución Directoral 171-2022-INPE-ORL-EP-LRG-D, puesto que, pese a haber cumplido su condena con redención de la pena al amparo del D. L. 1296, la Ley 30838, el D. L. 1513 (1 x 1) y los Decretos Supremos 03-2021-JUS y 015-2003-JUS, fue ubicado bajo los alcances de la proscrita Ley 27770 (5 x 1), para lo cual se valió de interpretaciones arbitrarias, aplicó una directiva interna sobre el D. L. 1513 y presionó a los funcionarios del INPE para que no se excarcele al interno. 5. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que en autos obra la sentencia de terminación anticipada9, Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica condenó a don Juan Emilio Gonzales Chávez a cinco años de privación de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específi co, sanción cuyo cómputo de inicio fue fi jado el 20 de agosto de 2018 y el de vencimiento el 19 de agosto de 2023. 6. Atendiendo a ello, de autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal que se impuso al favorecido, a la fecha, ha vencido, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la resolución directoral que denegó su libertad por condena cumplida con redención de la pena, el informe jurídico que la sustenta, la alegada demora en su notifi cación, así como los memorandos que supuestamente evidenciarían la presión del demandado para que se rechace su excarcelación, puesto que la sentencia condenatoria -que sustenta su encarcelamiento- ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Así las cosas, a criterio de este Tribunal Constitucional la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (27 de junio de 2022). 7. Por consiguiente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Foja 252 del PDF del expediente. Foja 4 del PDF del expediente. Expediente 05-2018- “2”. Foja 18 del PDF del expediente. Foja 69 del PDF del expediente. Foja 87 del PDF del expediente. Foja 226 del PDF del expediente. Expediente 05-2018- “2”. Foja 181 del PDF del expediente. W-2241653-111

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