Sala Segunda. Sentencia 1224/2023
LIMA RILKE MELENDRES CAMPOS representado por LUIS ANTONIO RACCHUMI SIADEN – ABOGADO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis Antonio Racchumi Siaden, abogado de don Rilke Melendres Campos, contra la Resolución 3, de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de enero de 2023, don Rilke Melendres Campos interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, de acceso a los recursos y al debido proceso. El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Califi cación de fecha 6 de mayo de 20213, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación4 interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 20 de agosto de 20195, que confi rmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 20186, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad7. Alega, en apoyo de su recurso, que el Juzgado Penal Colegiado del Supraprovincial de Piura y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura lo condenaron a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad; que contra la sentencia de vista interpuso el recurso de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, mediante el cuestionado auto de califi cación, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. Aduce que los magistrados supremos demandados expidieron el auto cuestionado argumentando que se pretendía un reexamen de pruebas, pues en el recurso de casación se señaló que el padre de la menor agraviada, al sentar la denuncia, no mencionó que tuviera algún parentesco con la menor, para ocultar las desavenencias entre ellos; que, sin embargo, no han evaluado que en dicho recurso se determinó que entre las declaraciones de la menor agraviada y las del testigo existían contradicciones; que del certifi cado médico legal se puede establecer su inocencia de la comisión del delito materia de condena y se desbarata la declaración de la supuesta agraviada; que los emplazados no han cumplido con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 y el Acuerdo Plenario 001-2011/CJ-2011, sobre la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud en la declaración. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de enero de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente. Señala que, en puridad, el demandante pretende que se reexamine o revalúe la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal o los fallos emitidos, lo que debe ser desestimado. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el recurrente pretende validar la propia negligencia contenida en la formulación del recurso de casación, ya que interpuso dicho recurso únicamente con base en la valoración de medios probatorios, y esta fue la razón por la cual se lo declaró inadmisible; que, por tanto, dicha actuación impidió que los jueces supremos demandados ingresen en el análisis de fondo de la controversia. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulo el Auto de Califi cación de fecha 6 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 20 de agosto de 2019, que confi rmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 2018, que condenó a Rilke Melendres Campos a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad11. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, de acceso a los recursos y al debido proceso. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el caso de autos, el recurrente alega que la Sala suprema demandada rechazó el recurso de casación con el alegato de que se pretendía que se reexamine la valoración probatoria; que, sin embargo, no se ha considerado que existen contradicciones entre las declaraciones de la menor agraviada y las del testigo; que del certifi cado médico legal se puede establecer su inocencia, y que no se ha cumplido con los Acuerdos Plenarios 2-2005-CJ/116 y 001-2011/CJ-2011. 5. A criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del auto de califi cación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para califi car la admisión del recurso en cuestión y considerar que se pretendía una revaloración de las pruebas. En efecto, se aprecia de los argumentos de la presente demanda y de los fundamentos del recurso de casación12 que el cuestionamiento del recurrente, básicamente, se refi ere a la valoración de los hechos penales y a la valoración y sufi ciencia probatoria, toda vez que sostiene que los magistrados supremos emplazados han emitido el auto de califi cación del recurso de casación sin verifi car la falta de medios probatorios que determinen su responsabilidad penal. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 109 del expediente. F. 1 del expediente. F. 52 del expediente. Casación 2216-2019-PIURA. F. 30 del expediente. F. 16 del documento PDF del Tribunal Constitucional. Expediente 04423-2016-92-2001-JR-PE-03. F. 57 del expediente. F. 65 del expediente. F. 77 del expediente. Expediente 04423-2016-92-2001-JR-PE-03 / Casación 2216-2019-PIURA. F. 42 del expediente. W-2241653-101