Sala Primera. Sentencia 1224/2025
LIMA PEDRO AQUINO JORGE
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de don Pedro Aquino Jorge, contra la Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
C on fecha 1 de diciembre de 2021, don Pedro Aquino Jorge interpuso una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).2 Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario. El demandante cuestionó los decretos supremos 174- 2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094-2020-PCM, ya que aunque que la Ley 31091 establece que la vacunación contra la COVID-19 es voluntaria, los decretos buscaban imponer una inoculación obligatoria. Indicó que el uso prolongado de mascarillas puede generar asfi xia, ya que las personas respiran su propio aire reciclado. A pesar de ello, las normas cuestionadas impusieron la obligatoriedad de su uso. Señaló también que el incumplimiento de la vacunación generó una serie de restricciones, tales como el libre desplazamiento en el territorio nacional y el acceso a benefi cios estatales sin que la vacuna contra la COVID-19 haya pasado por adecuados controles de seguridad. E l Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 9 de marzo de 2022, el procurador público del Minsa contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que la presente demanda es contraria al objeto de un proceso de amparo (el cual es restitutivo de derechos), toda vez que se pretende en realidad la declaratoria de inconstitucionalidad de decretos supremos. Mencionó que la justifi cación principal para la adopción de medidas restrictivas es la ciencia, particularmente, la investigación médico-epidemiológica. Bajo esa línea, su representada realizó una serie de estudios que determinó las acciones a desplegarse para detener la propagación de la COVID-19. Precisó que lograr la mayor cobertura de población vacunada ante nuevas olas de contagios es una importante estrategia de salud pública, al considerar que la vacuna cumple con los estándares de la OMS. Con fecha 14 de marzo de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno peruano dispone de forma directa la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19. Por el contrario, los decretos cuestionados se sustentan en el artículo 7 de la Constitución, que consagra el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud. Agregó que ningún derecho es absoluto ni ilimitado, por lo que las restricciones cuestionadas se sustentan en un fi n constitucionalmente legítimo, como lo es salvaguardar la salud pública. E l juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 25 de julio de 20226, declaró infundada la demanda en el extremo referido al derecho a la salud e improcedente en lo demás. Consideró que no existe disposición que establezca de forma clara y directa la vacunación obligatoria contra la COVID-19. Añadió que la efi cacia de la vacunación para prevenir muertes ha sido validada por la OMS. La Sala Superior Revisora, mediante Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20247, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente en todos sus extremos, por considerar que, al no estar vigentes las normas cuestionadas en autos, se ha producido la sustracción de la materia.
1. El recurrente cuestionó las medidas adoptadas en los decretos supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales.
2. Como puede apreciarse de la demanda, el accionante han consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, mediante las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19 que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Por lo tanto, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, mientras que los decretos supremos 168-2021-PCM y 163-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. Asimismo, este último decreto, junto a los decretos supremos 167-2021-PCM y 174-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Finalmente, esta última norma también fue derogada por el Decreto Supremo 130- 2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, gracias al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por
parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por lo tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1301 Foja 93 Foja 102 Foja 332 Foja 455 Foja 901 Foja 1301 W-2444550-6