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Amparo

Amparo 03721-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
03721-2018-PA/TC
Sentencia
992/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-07-14
Edición
3178
Demandante
el Ministerio

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 992/2020

EXP. N.° 03721-2018-PA/TC

LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 03721-2018-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: - Los magistrados Blume Fortini (ponente), Ledesma Narváez y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de amparo. - Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ,

BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Producción, contra la resolución de fojas 134, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 4 de abril de 2017, el Ministerio de Producción interpuso demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nulo el extremo de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 20). Esta (i) declaró nulo el extremo 2 de la Resolución 84, de fecha 6 de enero de 2016 (fojas 4), que denegó el requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza —respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013—, en la etapa de ejecución del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por este contra don Carlos Fuyikawa García y otro; y (ii) ordenó al juez de primera instancia o grado emitir nueva resolución en el extremo anulado, ciñéndose al mérito de lo actuado y a los lineamientos emitidos en aquella resolución. Según lo señala la demandante, pese a ser la única que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 84 —solo en el extremo que le causaba perjuicio—, la resolución cuestionada declaró nulo un extremo que no impugnó. Así, se extralimitó en sus atribuciones de revisión y contravino el principio tantum apellatum quantum devolutum. En tal sentido, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la interdicción de la reforma en peor (reformatio in peius) y el principio de congruencia. Auto de primera instancia o grado El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Considera que sus argumentos están dirigidos a cuestionar lo resuelto por la Sala emplazada y se pretende que la jurisdicción constitucional subrogue al juez ordinario, lo que no puede realizarse. Auto de segunda instancia o grado La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó lo resuelto en primera instancia o grado. Señala que no se advierte un agravio manifi esto y evidente a los derechos fundamentales invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. De autos, se aprecia que la controversia gira en torno a establecer si la resolución cuestionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de la prohibición de la reformatio in peius. Examen de procedencia de la demanda 2. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han conocido, la reclamación planteada por el Ministerio de Producción incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así, se cuestiona que la Sala emplazada habría resuelto asuntos que no fueron Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 14/07/2021 04:38:35

impugnados, sin realizar una especial motivación (motivación cualifi cada), pese a ser necesaria, atendiendo a la colisión de dicha prohibición con el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales –cuya salvaguarda fue aducida por la Sala Superior demandada para justifi car su decisión–. Además, se denunció que la resolución cuestionada violaba el principio de congruencia al resolver un extremo que no apeló y fallar en su perjuicio. 3. Conforme a lo precedentemente indicado, el Tribunal Constitucional considera que, al haberse rechazado indebidamente la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (cfr. fojas 127) y ha sido notifi cado con la sentencia de segundo grado (f. 156) y con el concesorio del recurso de agravio constitucional y el escrito de dicho recurso el 4 de setiembre de 2018 (Cfr. Sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial), lo que da cuenta que su derecho de defensa se encuentra garantizado; (ii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se refl eja en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC); y, fi nalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan justifi can que la solución del problema jurídico se dilate indebidamente si existen todas las condiciones para expedir un pronunciamiento sobre el fondo. 4. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal como lo enuncia el artículo III del “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional. Respecto al principio de la prohibición de la reformatio in peius y debida motivación de las resoluciones judiciales 5. La actora ha alegado que se vulneraron los derechos fundamentales que invoca, toda vez que la resolución de segunda instancia o grado analizó un extremo que no había sido impugnado, esto es, el rechazo del requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013. Este extremo fue declarado nulo en su perjuicio, vulnerando, en su opinión, la interdicción de reformatio in peius. 6. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 0553- 2005-HC/TC). 7. Asimismo, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que: “[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)” (Sentencia 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). Análisis del caso: 10. De la revisión del proceso civil subyacente se desprende que Don Miguel Alfonso Boza Loayza interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de don Carlos José Fujukawa García; es así que luego de que se amparara la demanda procedió con su ejecución. En tal sentido, mediante Resolución 38, de fecha 3 de abril 2012, se dispuso que el Ministerio de la Producción (Produce) proceda a la retención de la tercera parte de los haberes del ejecutado, bajo apercibimiento de que dicha entidad, en caso omita cumplir tal mandato, asuma pago del doble del monto que le correspondía retener. Mediante Resolución 43, de fecha 24 de julio de 2012, se requirió a Produce el cumplimiento de la retención de los haberes don Carlos José Fujukawa García. Sin embargo, Produce únicamente efectuó una retención en marzo de 2013 y otras dos en setiembre y octubre de 2014. 11. En tal sentido, don Miguel Alfonso Boza Loayza requirió a la judicatura civil que se haga efectivo el citado apercibimiento y que como consecuencia de ello, la entidad recurrente asuma el pago del doble del monto de los haberes que le correspondía retener; por lo que, mediante resolución 84, de fecha 6 de enero de 2016 (fojas 4), se decidió lo siguiente: “(…) 1.- CUMPLA el Ministerio de la Producción con realizar el doble pago de las retenciones que debió realizar durante el periodo de abril de 2013 a agosto de 2014 (16 meses) ascendente a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES, dentro del término de tercero día de notifi cado, bajo apercibimiento de ejecución forzada en caso de incumplimiento; ofi ciándose a dicha entidad para su cumplimiento. 2.- Denegar el requerimiento por el periodo abril de dos mil doce a febrero del dos mil trece al haber sido notifi cada la entidad retenedora en marzo de dos mil trece. (…)” Frente a ello, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La impugnación de don Miguel Alfonso Boza Loayza fue rechazada por extemporánea, mientas que la de Produce, que únicamente se encontraba dirigida a cuestionar el extremo que le resultaba adverso, fue elevada a la Sala Superior para su conocimiento. 12. Así, este Tribunal observa que al haberse rechazado el recurso de apelación de don Miguel Alfonso Boza Loayza, dirigido a cuestionar el segundo extremo de la parte resolutiva de la resolución 84, referida a la denegatoria de su pedido para que Produce asuma el pago de las retenciones correspondientes al periodo de abril del 2012 hasta febrero del 2013, quedó consentido. Tal extremo no fue impugnado por Produce porque le resultaba favorable. Produce únicamente cuestiono dicha decisión respecto del pago correspondiente al periodo de abril del 2013 hasta agosto 2014. 13. En dicho escenario, se aprecia que la Sala Superior en observancia de los principios de congruencia recursal y tantum devolutum quantum appellatum, se encontraba habilitada únicamente para pronunciarse respecto del extremo de la resolución 84, impugnado por Produce; sin embargo, extralimitándose en sus competencias, mediante resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 20) declaró la nulidad de ofi cio del extremo que no había sido objeto de impugnación, el mismo que conforme lo manifestado precedentemente había adquirido la calidad de cosa juzgada. 14. Es así que frente a dicha circunstancia se ha verifi cado en autos que la Sala emplazada, al resolver del modo en que lo hizo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de prohibición de la reformatio in peius. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad de la resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de prohibición de la reformatio in peius; en consecuencia, NULA de la resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Disponer que la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento, respecto del recurso de apelación formulado por Produce en contra de la resolución 84, tomando en cuenta los criterios desarrollados en la parte considerativa de la presente sentencia. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las razones que seguidamente expondremos. 1. La demanda de autos tiene por objeto que se declare nulo el extremo de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017 (f. 20), expedida en la etapa de ejecución del proceso

sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre don Miguel Ángel Boza Loayza contra don Carlos José Fuyikawa García. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que la referida resolución judicial vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la interdicción de la reforma en peor (reformatio in peius) y el principio de congruencia. 2. Ahora bien, de los fundamentos tercero a noveno de la resolución judicial impugnada (ff. 23 a 27), observamos que la nulidad declarada por la Sala Superior demandada estuvo dirigida a corregir la vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante del proceso subyacente, originada por la resolución de primera instancia o grado, que incurrió con ello en una nulidad insubsanable. Así también, advertimos que, la Sala Superior se basó en la potestad que le otorga el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil para declarar de ofi cio las nulidades insubsanables. De este modo, ejerció su potestad nulifi cante en la etapa de ejecución de sentencia —estadio procesal en el que le correspondía velar por la ejecución de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada—, así como todas las atribuciones que las normas le confi eren. 3. Por último, constatamos que, al resolverse del modo en que se hizo, la Sala emplazada sí consideró y se pronunció respecto a la prohibición de reformar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Fundamentó detalladamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales, pese a dicha prohibición, correspondía declarar la nulidad de un extremo no impugnado. De esta manera, apreciamos que cumplió la motivación cualifi cada que correspondía al caso, al entrar en confl icto los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y la interdicción de la reformatio in peius. 4. En tal sentido, no se constata la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de autos. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las siguientes consideraciones: Demanda 1. Con fecha 4 de abril de 2017, la parte demandante interpuso demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nulo el extremo de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, que declaró: (i) nulo el extremo 2 de la Resolución 84, de fecha 6 de enero de 2016, que denegó el requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza —respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013—, en la etapa de ejecución del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por este contra don Carlos Fuyikawa García y otro; y (ii) ordenó al juez de primera instancia o grado emitir nueva resolución en el extremo anulado, ciñéndose al mérito de lo actuado y a los lineamientos emitidos en aquella resolución. 2. Manifi esta que a pesar que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 84 —solo en el extremo que le causaba perjuicio—, la resolución cuestionada declaró nulo un extremo que no impugnó, hecho que excede sus atribuciones de revisión y contraviene el principio tantum apellatum quantum devolutum. Por ello, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la interdicción de la reforma en peor (reformatio in peius) y el principio de congruencia. Resolución de primera instancia 3. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo reclamado por la parte demandante está dirigido a cuestionar lo resuelto por la Sala emplazada y se pretende que la jurisdicción constitucional subrogue al juez ordinario, lo que no puede realizarse. Resolución de primera instancia 4. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similar argumento; agregando que, no se advierte un agravio manifi esto y evidente a los derechos fundamentales invocados.

Delimitación del petitorio

5. La controversia planteada se encuentra dirigida a determinar si la resolución cuestionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Cuestiones preliminares 6. De lo vertido en autos, debo indicar que la presente ha sido rechazada de manera indebida pues las instancias judiciales inferiores, pues lo reclamado por el Ministerio de Producción incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Ello es así, toda vez que dentro de sus alegatos, refi ere que la Sala emplazada habría resuelto asuntos que no fueron impugnados sin realizar una especial motivación, pese a ser necesaria, atendiendo a la colisión de dicha prohibición con el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales —lo cual fue aducido por la demandada al momento de justifi car su decisión—. Además, porque se denunció que la resolución cuestionada violaba el principio de congruencia al resolver un extremo que no apeló y fallar en su perjuicio. 7. Conforme a lo precedentemente indicado, considero que, al haberse rechazado indebidamente la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 127); (ii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se refl eja en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC); y, fi nalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan justifi can que la solución del problema jurídico se dilate indebidamente si existen todas las condiciones para expedir un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa ni en alguna otra, de la parte demandada. 8. En ese sentido, resulta plenamente congruente la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal como lo enuncia el artículo III del “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional. Del caso de autos 9. La parte actora alega la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, pues considera que la resolución de segunda instancia cuestionada analizó un extremo que no había sido impugnado, esto es, el rechazo del requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013. Este extremo fue declarado nulo en su perjuicio, vulnerando, en su opinión, la interdicción de reformatio in peius. 10. Sin embargo, del análisis de la mencionada resolución, advierto que la Sala emplazada fundamentó el extremo en cuestión señalando lo siguiente: TERCERO.- […] Si bien es cierto, el artículo 370 del Código Procesal Civil señala que el Juez superior no puede modifi car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado ó se haya adherido o sea menor de edad; cierto también es que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente la articulación de nulidad, y, el artículo 176 in fi ne del Libro formal invocado [sic] ha dotado al Juez de potestad nulifi cante para poder declarar de ofi cio las nulidades insubsanables. Potestad otorgada a fi n de lograr hacer efectivo lo consagrado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Fines de proceso. CUARTO.- La nulidad absoluta o insubsanable se presenta siempre que un acto procesal (ó actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso), adolezca de una circunstancia fi jada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, entendiéndose el ejercicio de esa facultad nulifi cante que puede ser aplicada aun cuando no haya sido solicitada cuando se considera que el acto viciado puede alterar substancialmente los fi nes abstractos del proceso y la decisión que en él va a recaer. QUINTO.- El mandato de retención a PRODUCE, bajo apercibimiento de doble pago, contenido en la Resolución Treinta y ocho es de fecha 03 de abril 2012. La Resolución Cuarenta y tres que le requirió el cumplimiento de la retención es de fecha 24 de julio de 2012. 5.1: Al estar el cuaderno deficientemente formado se ha debido acopiar información, y, de la razón y copias obtenidas

se comprueba que las Resoluciones Treinta y ocho y Cuarenta y tres que contenían el mandato de retención y el requerimiento de cumplimiento del mandato de retención respectivamente, fueron notificadas al Ministerio de la Producción el 23 de agosto del 2012. Sin embargo no acato [sic] el mandato judicial. 5.2 [sic]: Tuvo que cursarse ofi cio a PRODUCE a fi n de que cumpla con el mandato contenido en las Resoluciones Treinta y seis, Treinta y ocho, Cuarenta y tres y Cuarenta y cinco; documento recepcionado por esa entidad el 13 de marzo del 2013, para que recién con fecha 10 de abril del 2013, la entidad curse ofi cio al juzgado remitiéndole un depósito judicial por el monto de S/. 1,430.50 nuevos soles, descuento efectuado al demandado, correspondiente al sueldo del mes de marzo del 2013. (…) c.4 : PRODUCE cursa ofi cios al A-quo adjuntándole certifi cados de depósitos judiciales correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2014 por S/. 1,145.20 cada mes. Ordenándose el endoso a favor del ejecutante, por Resolución Setenta y dos. c.5 : Nuevamente el demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento del doble pago al Ministerio, por los periodos dejados de retener al demandado esto es entre mayo del 2013 hasta septiembre del 2014. Siendo atendido por Resolución Setenta y tres que ordena reiterar ofi cio al Ministerio a fi n de que cumpla con brindar el informe de las retenciones de mayo del 2013 a agosto del 2014 en plazo de 5 días. Mediante ofi cio del 12 de diciembre del 2014, la entidad consigna un depósito judicial a favor del juzgado por el monto de S/. 3445.00 nuevos soles correspondiente a la retención del mes de noviembre del 2014. Y, a su vez informa que el demandado ha renunciado al cargo. SEXTO.- Finalmente el Ministerio [sic] presenta el informe requerido al juzgado con fecha 03 de febrero del 2015. De su lectura se aprecia nítidamente que incumplió el mandato de retención del que tuvo perfecto conocimiento; de acuerdo al análisis detallado en el anterior Considerando, y, porque además de la propia información de PRODUCE se desprende que: a) Se realizo [sic] la retención de S/. 1,430.50 nuevos soles correspondiente al mes de marzo del 2013, el cual fue consignado al Noveno Juzgado Comercial; b) Se realizo [sic] la retención de: a. S/. 1,145.20 nuevos soles; b. S/. 1,145.20 nuevos soles; c. S/. 3,445.00 nuevos soles correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2014 respectivamente. No habiéndose realizado retención alguna durante VEINTIDÓS MESES, es decir los periodos comprendidos desde septiembre del 2012 hasta febrero del 2013; y, desde abril del 2013 hasta agosto [sic] 2014. 6.2: Lo que no ha [sic] sido apreciado, ni compulsado por el señor Juez de la causa, pese a que se evidencia de autos, emitiendo la apelada sin sujetarse al merito [sic] de lo actuado, incurriendo en causal de nulidad insubsanable pues vulnera el derecho del demandante a la ejecución de la resolución judicial fi rme que declare su derecho. Tanto más que, el apercibimiento de doble pago no fue materia del impugnación alguna por PRODUCE. SÉPTIMO.- Debemos señalar que la retención es un mandato judicial que ordena a quien debe hacer entrega de bienes o pagos al deudor, debiendo el retenedor reservarlos a orden y ponerlos a disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida preventiva. Esta medida en el presente caso suponía la inmovilización de parte de la remuneración mensual del demandado desde septiembre del año 2012, tal como lo ordenó la Resolución Treinta y ocho. 7.1: Sin embargo la entidad no realizó las retenciones señaladas alegando que el mandato judicial era impreciso y ambiguo, asimismo indicó que toma conocimiento de la periodicidad de este mediante Resolución Setenta y cuatro. Lo que fue acogido por el A-quo sin mayor análisis, ni estudio de autos. OCTAVO.- El artículo 659 del Código Procesal Civil, establece: “Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.” Por su parte, el artículo 660 del Código acotado precisa: “Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado [..])”. NOVENO.- Por lo expuesto se desprende que el extremo Primero de la apelada debe ser confi rmada pues el análisis realizado por el A-quo se ha desarrollado de acuerdo a los medios probatorios presentados y al derecho. 9.1: Sin embargo el segundo extremo de la apelada debe ser declarado Nulo de ofi cio al haberse incurrido en nulidad insubsanable, debiendo emitirse nueva resolución con un adecuado análisis de las resoluciones y actuado en el proceso. 11. Así, visto lo antes expuesto, considero que la nulidad declarada por la Sala Superior demandada estuvo dirigida a corregir la vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante del proceso subyacente, originada por la resolución de primera instancia o grado, que incurrió con ello en una nulidad insubsanable, y en base a la potestad que le otorga el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil. En ese sentido, considero que la Sala Superior actuó conforme a Ley, ello dentro de su potestad nulifi cante en la etapa de ejecución de sentencia —estadio procesal en el que le correspondía velar por la ejecución de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada—. 12. De igual manera, estimo que, la Sala emplazada sí consideró y se pronunció respecto a la prohibición de reformar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, y motivó de forma detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales, pese a dicha prohibición, correspondía declarar la nulidad de un extremo no impugnado, debiendo concluirse que la Sala demandada si cumplió con la motivación cualifi cada que correspondía al caso, al entrar en confl icto los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y la interdicción de la reformatio in peius. 13. En ese sentido, en el presente caso, opino que no se constata vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara INFUNDADA. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

No comparto ni los fundamentos ni lo fi nalmente decidido por mis colegas. Considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. La actora ha alegado que se vulneraron los derechos fundamentales que invoca, toda vez que la resolución de segunda instancia o grado analizó un extremo que no había sido impugnado, esto es, el rechazo del requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013. Este extremo fue declarado nulo en su perjuicio, vulnerando, en su opinión, la interdicción de reformatio in peius. Sin embargo, del análisis de la mencionada resolución, advierto que la Sala emplazada fundamentó el extremo en cuestión refi riendo lo siguiente: TERCERO.- […] Si bien es cierto, el artículo 370 del Código Procesal Civil señala que el Juez superior no puede modifi car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado ó se haya adherido o sea menor de edad; cierto también es que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente la articulación de nulidad, y, el artículo 176 in fi ne del Libro formal invocado [sic] ha dotado al Juez de potestad nulifi cante para poder declarar de ofi cio las nulidades insubsanables. Potestad otorgada a fi n de lograr hacer efectivo lo consagrado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Fines de proceso. CUARTO.- La nulidad absoluta o insubsanable se presenta siempre que un acto procesal (ó actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso), adolezca de una circunstancia fi jada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, entendiéndose el ejercicio de esa facultad nulifi cante que puede ser aplicada aun cuando no haya sido solicitada cuando se considera que el acto viciado puede alterar substancialmente los fi nes abstractos del proceso y la decisión que en él va a recaer. QUINTO.- El mandato de retención a PRODUCE, bajo apercibimiento de doble pago, contenido en la Resolución Treinta y ocho es de fecha 03 de abril 2012. La Resolución Cuarenta y tres que le requirió el cumplimiento de la retención es de fecha 24 de julio de 2012. d.1 : Al estar el cuaderno deficientemente formado se ha debido acopiar información, y, de la razón y copias obtenidas se comprueba que las Resoluciones Treinta y ocho y Cuarenta y tres que contenían el mandato de retención y el requerimiento de cumplimiento del mandato de retención respectivamente, fueron notificadas al Ministerio de la Producción el 23 de agosto del 2012. Sin embargo no acato [sic] el mandato judicial. d.2 [sic]: Tuvo que cursarse ofi cio a PRODUCE a fi n de que cumpla con el mandato contenido en las Resoluciones Treinta y seis, Treinta y ocho, Cuarenta y tres y Cuarenta y cinco; documento recepcionado por esa entidad el 13 de marzo del 2013, para que recién con fecha 10 de abril del 2013, la entidad curse ofi cio al juzgado remitiéndole un depósito judicial por el monto de S/. 1,430.50 nuevos soles, descuento efectuado al demandado, correspondiente al sueldo del mes de marzo del 2013.

f.2 : PRODUCE no volvió a efectuar deposito [sic] alguno. f.3 : El demandante solicita se requiera a la entidad a fi n de que consigne al juzgado los montos retenidos por el ejecutado desde la fecha de notifi cación de la Resolución Treinta y ocho, bajo apercibimiento de doble pago. Ante su persistente omisión, por Resolución Sesenta y cuatro se ordena reiterar ofi cio a PRODUCE para que cumpla con emitir informe sobre las retenciones efectuadas desde el 10 de abril, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de control interno. f.4 : PRODUCE cursa ofi cios al A-quo adjuntándole certifi cados de depósitos judiciales correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2014 por S/. 1,145.20 cada mes. Ordenándose el endoso a favor del ejecutante, por Resolución Setenta y dos. f.5 : Nuevamente el demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento del doble pago al Ministerio, por los periodos dejados de retener al demandado esto es entre mayo del 2013 hasta septiembre del 2014. Siendo atendido por Resolución Setenta y tres que ordena reiterar ofi cio al Ministerio a fi n de que cumpla con brindar el informe de las retenciones de mayo del 2013 a agosto del 2014 en plazo de 5 días. Mediante ofi cio del 12 de diciembre del 2014, la entidad consigna un depósito judicial a favor del juzgado por el monto de S/. 3445.00 nuevos soles correspondiente a la retención del mes de noviembre del 2014. Y, a su vez informa que el demandado ha renunciado al cargo. SEXTO.- Finalmente el Ministerios [sic] presenta el informe requerido al juzgado con fecha 03 de febrero del 2015. De su lectura se aprecia nítidamente que incumplió el mandato de retención del que tuvo perfecto conocimiento; de acuerdo al análisis detallado en el anterior Considerando, y, porque además de la propia información de PRODUCE se desprende que: a) Se realizo [sic] la retención de S/. 1,430.50 nuevos soles correspondiente al mes de marzo del 2013, el cual fue consignado al Noveno Juzgado Comercial; b) Se realizo [sic] la retención de: a. S/. 1,145.20 nuevos soles; b. S/. 1,145.20 nuevos soles; c. S/. 3,445.00 nuevos soles correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2014 respectivamente. No habiéndose realizado retención alguna durante VEINTIDÓS MESES, es decir los periodos comprendidos desde septiembre del 2012 hasta febrero del 2013; y, desde abril del 2013 hasta agosto [sic] 2014. 6.2: Lo que no ha [sic] sido apreciado, ni compulsado por el señor Juez de la causa, pese a que se evidencia de autos, emitiendo la apelada sin sujetarse al merito [sic] de lo actuado, incurriendo en causal de nulidad insubsanable pues vulnera el derecho del demandante a la ejecución de la resolución judicial fi rme que declare su derecho. Tanto más que, el apercibimiento de doble pago no fue materia del impugnación alguna por PRODUCE. SÉPTIMO.- Debemos señalar que la retención es un mandato judicial que ordena a quien debe hacer entrega de bienes o pagos al deudor, debiendo el retenedor reservarlos a orden y ponerlos a disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida preventiva. Esta medida en el presente caso suponía la inmovilización de parte de la remuneración mensual del demandado desde septiembre del año 2012, tal como lo ordenó la Resolución Treinta y ocho. 7.1: Sin embargo la entidad no realizó las retenciones señaladas alegando que el mandato judicial era impreciso y ambiguo, asimismo indicó que toma conocimiento de la periodicidad de este mediante Resolución Setenta y cuatro. Lo que fue acogido por el A-quo sin mayor análisis, ni estudio de autos. OCTAVO.- El artículo 659 del Código Procesal Civil, establece: “Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.” Por su parte, el artículo 660 del Código acotado precisa: “Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado [..])”. NOVENO.- Por lo expuesto se desprende que el extremo Primero de la apelada debe ser confi rmada pues el análisis realizado por el A-quo se ha desarrollado de acuerdo a los medios probatorios presentados y al derecho. 9.1: Sin embargo el segundo extremo de la apelada debe ser declarado Nulo de ofi cio al haberse incurrido en nulidad insubsanable, debiendo emitirse nueva resolución con un adecuado análisis de las resoluciones y actuado en el proceso. Así, observo que la nulidad declarada por la Sala Superior demandada estuvo dirigida a corregir la vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante del proceso subyacente, originada por la resolución de primera instancia o grado, que incurrió con ello en una nulidad insubsanable. Asimismo, noto que la Sala Superior se basó en la potestad que le otorga el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil para declarar de ofi cio las nulidades insubsanables. De este modo, la Sala Superior ejerció de su potestad nulifi cante en la etapa de ejecución de sentencia —estadio procesal en el que le correspondía velar por la ejecución de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada—, así como todas las atribuciones que las normas le confi eren. Por último, constato que, al resolverse del modo en que se hizo, la Sala emplazada sí consideró y se pronunció respecto a la prohibición de reformar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Fundamentó detalladamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales, pese a dicha prohibición, correspondía declarar la nulidad de un extremo no impugnado. De esta manera, se aprecia que cumplió la motivación cualifi cada que correspondía al caso, al entrar en confl icto los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y la interdicción de la reformatio in peius. Así, no se constata la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse. Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Y es que en el presente caso me adhiero a lo señalado por el magistrado Miranda Canales, en mérito a las razones que expone. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1969533-14

Fallos citados

03721-2018-PA/TC · 3864-2014-PA/TC

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