Sala Segunda. Sentencia 1163/2023
LAMBAYEQUE EDWIN WILLY TICLIAHUANCA BALDERA representado por ROSA DALILA LARIOS RAMÍREZ – ABOGADA
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Dalila Larios Ramírez, abogada de don Edwin Willy Ticliahuanca Baldera, contra la Resolución 5, de fecha 29 de marzo de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 18 de marzo de 2022, doña Rosa Dalila Larios Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Edwin Willy Ticliahuanca Baldera contra los jueces del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Larios Manay y Vargas Ruiz; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Burga Zamora y Zapata Cruz. Denuncia la amenaza de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 18 de julio de 20163, mediante la cual se condena a don Edwin Willy Ticliahuanca Baldera a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, en calidad de cómplice secundario4, y (ii) la Sentencia de Vista 2019-2016, contenida en la Resolución 15, de fecha 12 de octubre de 20165, mediante la cual se confi rma la sentencia condenatoria, y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido. La recurrente refi ere que, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado, el benefi ciario ha sido condenado en calidad de cómplice secundario mediante decisiones arbitrarias, puesto que se ha valorado únicamente la sindicación del sentenciado Mateo Julca Tiquillahuanca, sin corroborarse su versión con otros medios probatorios idóneos. Alega que no se ha efectuado una correcta valoración de las pruebas actuadas en juicio, ni se ha hecho ninguna mención a las pruebas que contradicen la versión del testigo impropio; sumado a ello, los emplazados han sustentado su decisión en meras valoraciones subjetivas, sin bases fácticas evidentes, dado que no se encuentra probado que se haya sustraído las pertenencias al conductor de una camioneta. El Juzgado de Investigación Preparatoria-MBJ Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20216, admite a trámite de la demanda de habeas corpus. El Juzgado de Investigación Preparatoria-MBJ Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 25 de febrero de 20227, mediante la cual declara improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que los cuestionamientos tienen clara connotación penal, por lo que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal. Advierte que la demandante formula alegatos sobre la actividad desplegada en el juicio, los cuales fueron ventilados por la jurisdicción penal ordinaria, y que dicho cuestionamiento no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, toda vez que tales aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, mas no de la jurisdicción constitucional. Asimismo, expresa que en el proceso penal en el que se pone en tela de juicio las decisiones judiciales no se han vulnerado los derechos invocados y que no cabe cuestionar en forma abstracta los derechos constitucionales. Interpuesto el recurso de agravio constitucional8, este fue concedido el 12 de abril de 20229. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 19 de enero de 2023, en el Expediente 01406-2022- PHC/TC10, declarando nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de fi rmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque informó de que por fallos del SIJ (Sistema Integrado Judicial), en muchas ocasiones, los jueces superiores fi rman digitalmente las resoluciones emitidas; que, sin embargo, dichas fi rmas digitales no aparecen físicamente en las resoluciones respectivas. Por esta razón, los espacios en los que deben estar las fi rmas digitales suscritas quedan en blanco. Además, indicó que la decisión de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 202211 constaba debidamente rubricada. Asimismo, dicha instancia emitió la Resolución 8, de fecha 4 de agosto de 2022 (f. 438, cuaderno de subsanación), concediendo el recurso de agravio constitucional. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada, con el argumento de que los emplazados han emitido decisiones judiciales que cumplen con el estándar de motivación exigido y que, si estas no satisfacían las expectativas del afectado, el favorecido tenía la posibilidad de interponer el recurso de casación para plantear sus cuestionamientos. La Sala hace notar que los jueces penales emplazados sustentan sus resoluciones en los hechos imputados y en el bagaje probatorio incorporado en la actuación probatoria.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 18 de julio de 201612, mediante la cual se condena a don Edwin Willy Ticliahuanca Balder a ocho años de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado, en calidad de cómplice secundario, y su confi rmatoria; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido. 2. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar
el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, se advierte que, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación, en realidad cuestiona la valoración de los medios probatorios, con el alegato de que no han sido debidamente valorados y que no son sufi cientes para acreditar la responsabilidad penal del benefi ciario. En efecto, la demandante cuestiona el hecho de que se ha condenado al favorecido únicamente con la sindicación del sentenciado Mateo Julca Tiquillahuanca y considera que no existe una debida valoración de los demás probatorios aportados al proceso, razón por la cual los emplazados solo han determinado la condena con base en meras valoraciones subjetivas. A juicio de este Tribunal, dichos cuestionamientos exceden el objeto de protección del
por la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa. 4. En efecto, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la declaración de un testigo y a la sindicación esgrimida por el coprocesado del proceso penal subyacente, no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 99 del expediente. F. 1 del expediente. F. 9 del expediente. Expediente 832-2015-7-1708-JR-PE-01. F. 52 del expediente. F. 61 del expediente. F. 75 del expediente. F. 111 del expediente. F. 116 del expediente. F. 5 del PDF del cuaderno de subsanación Fojas 11 del PDF del cuaderno de subsanación. F. 9 del expediente. W-2241653-54