Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 53580-2022 MOQUEGUA Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS: El recurso de apelación, de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente judicial digital, formulado por Dalila Mirta Villanueva Zapata, concedido mediante resolución número ocho de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente judicial digital. II. OBJETO DE LA ALZADA. Es materia de apelación la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resuelve declarar improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Dalila Mirta Villanueva Zapata contra el Procurador del Poder Judicial y Otros. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone los siguientes: a) Existe plena contradicción sobre los hechos expuestos en el fundamento nueve de la recurrida1, lo cual se contrapone sobre el hecho citado en el fundamento doce2. En efecto, según la recurrida, una demanda de amparo contra resolución judicial, es improcedente cuando tal resolución no tiene el carácter de fi rme, pues el justiciable, en principio, debe agotar los recursos internos del proceso ordinario para revertir los afectos de dicha resolución y solo cuando ello no sea ya posible, acudir al amparo, el cual no procede cuando tales recursos ordinarios no fueron agotados; empero, esta misma Sala Civil que declaró improcedente mi Amparo, también tiene que resolver en grado de apelación. mi recurso impugnatorio contra la resolución número ciento cincuenta y seis, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, que declara improcedente mi pedido de inejecutabilidad de la adjudicación, contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, resultando que, dentro de los fundamentos de esta apelación, se expone los mismos argumentos, que expone en este proceso de amparo, es decir, que para disponer el lanzamiento, no se consideró, que con fecha anterior, en la misma Ficha Nº129, ahora Partida Electrónica Nº05000021, la recurrente ya tenía inscrito su derecho de propiedad, el mismo que a la fecha no ha sido declarado nulo, por lo que sobre el mismo predio existen dos titulares. Como se puede apreciar resultaba inútil apelar la resolución número ciento cincuenta y nueve porque la resolución número ciento cincuenta y seis ya fue objeto de apelación, lo que en la práctica signifi caría que, si la aludida apelación es declarada fundada por este mismo Colegiado, la demanda de Amparo no tendría mayor asidero legal, sin embargo, resulta que este mismo Colegiado hasta la fecha, no resuelve la apelación contra la resolución número ciento cincuenta y seis. b) Se debe preferir un tecnicismo procesal de impugnación inútil o resolver el fondo planteado por la acción de Amparo. Conforme a los hechos detallados y dependiendo exclusivamente de este mismo Colegiado, el hecho de que resolviendo de forma oportuna la apelación sobre la resolución número ciento cincuenta y seis, hubiese evitado el Amparo; sin embargo, esta circunstancia no se presenta y el escaso tiempo, que separa este futuro pronunciamiento con el lanzamiento ya programado es mínimo. En consecuencia, si la apelación en giro, aún no es resuelta, cómo se puede requerir a la suscrita sume una segunda apelación; de hacerlo, el daño se convertiría en irreparable. IV. CONSIDERANDO: 4.1. SUSTENTO NORMATIVO 4.1.1. Sobre el proceso de amparo. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional-Ley N°31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo,
cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9° del citado Código Procesal Constitucional, procede únicamente respecto de aquéllas dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco -conforme al artículo 200° inciso 2 de la Carta Magna- no procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7° inciso 1 del mencionado Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no procede las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4.1.2. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4.1.3. Asimismo, es importante recordar, que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar, la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.1.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” 4.2. SUSTENTO JURÍDICO FÁCTICO 4.2.1. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes, se aprecia que Dalila Mirta Villanueva Zapata, interpone demanda constitucional de amparo por violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando se declare nula la resolución número ciento cincuenta y nueve, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, expedida en el Expediente Nº00140-2004-0-2802-JM-CI-02, seguido por Paulo Huiracocha Zapana contra Dalila Mirta Villanueva Zapata y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios. 4.2.2. Conforme se tiene de la resolución número siete3, el Colegiado Superior resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta en mérito a los siguientes fundamentos: «11. Como ha sostenido el demandante, está cuestionando vía amparo la resolución N°159, de fecha 08 de abril del 2022, dictada en el proceso sobre Indemnización N°0140-2004-JM-CI-02, mediante la cual se ha fi jado fecha para el lanzamiento de la amparista Dalila Mirta Villanueva Zapata y de todos los que ocupen del inmueble sito en calle Moquegua N°175-B de esta ciudad de Ilo, a realizarse el día 18 de agosto de 2022. 12. Si bien en la demanda la amparista no indica cuándo es que fue notifi cada con dicha resolución ni si cuestionó la misma, pero, teniendo en cuenta lo expresado en su escrito de absolución a la contestación de la demanda efectuada por el procurador del Poder Judicial (fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho), cuando señala que “resultaba inútil apelar” de dicha resolución, se puede concluir que la citada resolución N°159 no fue apelado, sino que fue consentido por su parte. 13. Es decir, se trata de una resolución fi rme porque fue consentida. Empero, como se ha desarrollado antes, esa no es la fi rmeza a la que se refi ere el citado artículo 9 del Código Procesal Constitucional, como requisito para tal resolución pueda luego ser cuestionada vía amparo, sino a aquella fi rmeza que es producto del agotamiento de los recursos previstos en el proceso ordinario y que en este caso no se ha cumplido. 14. Siendo ello así, es claro que la demanda, en este caso, se encuentra incursa en una causal de improcedencia y que tiene el carácter de insubsanable, lo cual determina que la demanda deba ser desestimada por esa razón. Resolver de otro modo, según el TC, implicaría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.» 4.3. VALORACIÓN 4.3.1. En el caso de autos, la impugnante sostiene, que en la sentencia recurrida existe contradicción entre los fundamentos nueve con el número doce, y, además, resultaba inútil apelar la resolución número ciento cincuenta y nueve, al haber sido objeto de apelación la resolución número ciento cincuenta y seis, no siendo razonable, si la primera se encuentre pendiente de resolver, sumar una segunda apelación. 4.3.2. Sobre el particular, corresponde precisar, que efectuado el seguimiento al Expediente N° 00140-2004-0-2802-JM-CI-02, a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial, se aprecia los siguientes detalles: - Por resolución número ciento cincuenta y seis, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, se resolvió declarar improcedente el pedido de inejecutabilidad de la adjudicación contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, formulada por Dalila Mirta Villanueva Zapata sucesora procesal de Guillermo Neptalí Villanueva Zapata. - Por resolución número ciento cincuenta y siete, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, se resolvió suspender la diligencia de lanzamiento programada para el día tres de febrero de dos mil veintidós, a horas 10: 00 a.m., debiendo fi jarse la nueva fecha para llevar a cabo la misma, en su oportunidad y a pedido de la parte interesada. - Por resolución número ciento cincuenta y ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por Dalila Mirta Villanueva Zapata Sucesora del demandado Guillermo Neptalí Villanueva Zapata, en contra de la resolución número ciento cincuenta y seis, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós (auto) sin efecto suspensivo; debiendo formarse el cuaderno de apelación virtual. - Por resolución número ciento cincuenta y nueve, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, se resolvió señalar nueva fecha para la diligencia de lanzamiento de Dalila Mirta Villanueva Zapata y de todos los que ocupen el inmueble materia de litis, para el día dieciocho de agosto del año dos mil veintidós, a horas a las diez de la mañana, ordenándose el descerraje y allanamiento del inmueble, en caso sea necesario, por lo que, se requiere a Dalila Mirta Villanueva Zapata y a todos los que ocupen el inmueble, que hagan dejación del mismo, sin oponer resistencia y violencia para su entrega a favor de Martha Luz Angélica Dongo de Velásquez, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público. - Por resolución número ciento sesenta, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, se resolvió declarar infundado el pedido de recusación formulada por Dalila Mirta Villanueva Zapata en contra del Juez Gino Sabino Callata Calcin, del Juzgado Civil de Ilo. - Por resolución número ciento sesenta y uno, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se resolvió improcedente el pedido de suspensión del lanzamiento programado para el día dieciocho de agosto de dos mil veintidós, solicitado por Dalila Mirta Villanueva Zapata. - Por resolución número ciento sesenta y dos, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se da cuenta al escrito con Registro de Ingreso N° 3018-2022, por designado como abogada defensora a Mayra Patricia Manrique Flores. - Por resolución número ciento sesenta y tres, de fecha nueve de setiembre de dos mil veintidós, se da cuenta al escrito con Registro de Ingreso N° 3028-2022, con estese a lo resuelto en la resolución número ciento sesenta y uno; y al escrito con Registro de Ingreso N°3035-2022, con estése a la resolución número ciento sesenta y al Ofi cio N°304-2022- JCI.1°SEC.
4.3.3. De los actos procesales precitados, se aprecia que la parte demandada (hoy demandante) en su condición de sucesora procesal de Guillermo Neptalí Villanueva Zapata, no realizó cuestionamiento alguno al acto procesal que hoy impugna, esto es, no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución número ciento cincuenta y nueve, que señaló nueva fecha para la diligencia de lanzamiento de todos los que ocupen el inmueble materia de litis; contrariamente, de las resoluciones emitidas con posterioridad a la resolución cuestionada, así como de su propia versión de la hoy demandante (ver escrito de absolución de contestación de demanda, último párrafo de la absolución de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa), se puede advertir que la inacción del ahora demandante permitió, que la misma adquiera la condición de consentida. 4.3.4. Ahora bien, dando respuesta a la alegación de la recurrente sobre la supuesta contradicción entre los fundamentos nueve con el doce de la recurrida; debe señalarse que la alegada contradicción, no se advierte, ya que en el fundamento nueve el Colegiado Superior se refi ere como una noción general para todos los amparistas que previamente deben agotar los mecanismos legales al interior del mismo proceso ordinario, para luego acudir al amparo; mientras en el fundamento trece, analizada sobre el caso en concreto, señalando que la exigencia de agotamiento de los recursos impugnatorios, no se ha dado, conclusión que la aludida Sala Superior sustenta en su dicho del propio demandante. Asimismo, en relación al segundo argumento de la apelante, debe tenerse en cuenta, que el amparo es un proceso residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales, dicho carácter exige, que previamente se agote todos los recursos impugnatorios al interior del mismo proceso ordinario, a fi n de revertir la situación que dice afectarlo; por lo que, proceder como pretende la demandante (al existir una apelación pendiente de resolver, resultaba inútil sumar una segunda apelación), constituiría una instancia más del órgano jurisdiccional ordinario haciendo las veces del juez ordinario, lo cual no condice con el objeto de un proceso constitucional de amparo. 4.3.5. En ese sentido, de lo señalado se desprende que la recurrente, pese encontrarse debidamente notifi cado, dejó consentir la resolución que dice afectarlo; en consecuencia, la improcedencia de la demanda constitucional de amparo decretada en primera instancia en mérito al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional4, tiene sustento legal. 4.3.6. Siendo ello así, este Colegiado concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución Política; no advirtiéndose vulneración al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, razón por la cual corresponde confi rmar la resolución impugnada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”; en los seguidos por Dalila Mirta Villanueva Zapata contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pisfi l Capuñay. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN “9. Una demanda de amparo contra resolución judicial es improcedente cuando tal resolución no tiene el carácter de fi rme, pues el justiciable, en principio, debe agotar los recursos internos del proceso ordinario para revertir los afectos de dicha resolución y solo cuando ello no sea ya posible, acudir al amparo, el cual no procede cuando tales recursos ordinarios no fueron agotados.” “12. Si bien en la demanda la amparista no indica cuándo es que fue notifi cada con dicha resolución ni si cuestionó la misma, pero, teniendo en cuenta lo expresado en su escrito de absolución a la contestación de la demanda efectuada por el procurador del Poder Judicial (fs. 116 a 118), cuando señala que “resultaba inútil apelar” de dicha resolución, se puede concluir que la citada resolución N°159 no fue apelado, sino que fue consentido por su parte.” Ver fojas 125 del expediente principal digital El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” W-2281721-13