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Amparo

Amparo 00208-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00208-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-12-05
Edición
3667
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

1.- PRESCINDIR de la audiencia fi jada por resolución admisoria. 2) Declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que obra a fojas ochenta y uno y siguientes, subsanada con escrito de fojas noventa y seis y siguientes, presentada por Manuel Alonso Gutiérrez Díaz, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos del proceso. DISPONGO: Que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N° 31307, ésta sea publicada en el Diario Ofi cial: “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente. Re

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 00208-2023-0-0401-SP-CI-01 DEMANDANTE : MANUEL ALONSO GUTIÉRREZ DÍAZ DEMANDADO : PODER JUDICIAL MATERIA : PROCESO DE AMPARO NATURALEZA : ESPECIAL ESPECIALISTA : LUIS MARTINEZ VILCA SENTENCIA N° 80-2023 RESOLUCIÓN N° 05-2023-1SC Arequipa, dos mil veintitrés, octubre dieciséis. Puesto a Despacho para resolver; y VISTOS: 1.1.- La demanda que obra a fojas ochenta y uno y siguientes, subsanada con escrito de fojas noventa y seis y siguientes, presentada por Manuel Alonso Gutiérrez Díaz, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; formulando como pretensión que se declare: a) La resolución doce, del trece de julio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N° 4032-2022-0-0410-JP-FC-02, sobre proceso de alimentos; Los hechos de la demanda son: a) Esther Cueva Ancco, madre de mi hijo, me informó mediante WhatsApp, que me había demandado por alimentos, más no me indicó en qué Juzgado realizó la demanda; b) Al momento de interponer la demanda se equivocaron en consignar mi domicilio y dicha notifi cación fue enviada al domicilio ubicado en avenida Calvario 209, Mirafl ores, Arequipa, siendo esta incorrecta, porque mi domicilio real es avenida Calvario 1209 Mirafl ores Arequipa, que fi gura en mi DNI, por lo que, hubo una indebida notifi cación al momento de emplazarme la demanda, no pudiendo contestar de forma oportuna; c) Con resolución cuatro, se me declaró rebelde, teniendo esa condición hasta apersonarme con el estudio jurídico Silva Guillén, el doce de enero de dos mil veintitrés, que en ningún momento me indicó que se me había notifi cado mal, teniendo una pésima representación legal, afectándome al punto de no poder resolver de manera efi caz la situación jurídica dada sobre el mal emplazamiento de la demanda; d) No se solicitó la nulidad porque tuve un defensa inefi caz en su totalidad y el Juzgado no realizó las acciones pertinentes para notifi carme correctamente la demanda; e) Vulneración a sus derechos constitucionales: La parte demandante refi ere que las resoluciones cuya nulidad pretende vulneran su derecho a la defensa y tutela procesal efectiva. 1.2.- La demanda fue admitida a trámite, mediante resolución N° 02-2023-1SC, que obra a fojas ciento uno y siguiente. 1.3.- El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda a fojas ciento siete y siguientes. Con resolución N° 03-2023-1SC, que obra a fojas ciento quince, se le tuvo por apersonado al proceso y por contestada la demanda. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia; y CONSIDERANDO QUE: Primero.- El artículo 1 de la Ley 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos derechos reconocidos por la Constitución del Estado; en tal sentido al momento de sentenciar un Juez Constitucional debe proteger los derechos constitucionales de las partes, teniendo presente además de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, vía amparo en contra de resolución judicial, la accionante pretende declare la nulidad de la resolución doce, del trece de julio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N° 4032-2022-0-0410-JP-FC-02, sobre proceso de alimentos. Segundo.- Marco legal, doctrinario y jurisprudencial: Al momento de resolver la causa se tiene presente: 2.1.- El artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el amparo respecto a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal, consiste, de manera enunciativa, los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, defensa, contradictoria, obtención de una decisión fundada en derecho, entre otros. La vía del amparo no es un mecanismo más de articulación, en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2.- El Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que un proceso de amparo contra resoluciones

judiciales: “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (fundamento catorce de la STC N° 3179-2004-PA/TC). Igualmente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que en un proceso de amparo contra decisiones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. “(…) El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC Nros. 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC (…))”.1 En resumen, el amparo, no es una instancia más para manifestar inconformidad con lo resuelto o revisar lo decidido o articulación procesal de las partes sobre las cuestiones procesales ya resueltas (STC N° 03876-2012-PA/TC) 2.3.- Sobre la debida motivación, ésta es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional señala en la STC 3943-2006-PA/TC (fundamento 4), que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, protege al justiciable de la arbitrariedad judicial, teniendo presente que: “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”; en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señala cuáles son los vicios que puede presentar la motivación de una decisión judicial. Tercero.- Resolución sobre el fondo: Al respecto se tiene: 3.1.- De la revisión de la demanda y escrito de subsanación, se tiene que, Manuel Alonso Gutiérrez Díaz, pretende vía amparo que se declare la nulidad de la resolución doce, del trece de julio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente N° 4032-2022-0-0410-JP-FC-02, sobre proceso de alimentos. Afi rma que, las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la defensa y a la tutela procesal efectiva. 3.2.- En la fundamentación fáctica de su demanda, cuestiona que en el proceso de alimentos no fue debidamente notifi cado con la demanda, lo que le impidió contestar la misma y desarrollar su defensa en dicho proceso. Agrega que, no formuló un pedido de nulidad en el proceso de alimentos debido a que tuvo una asesoría inefi caz por parte del estudio jurídico con el que contrató, por esta razón, solicita que se declare la nulidad de la resolución que declaró consentida la sentencia emitida en el citado proceso de alimentos. 3.3.- Al respecto, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su numeral 4, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, esto implica que la parte accionante, antes de acudir a la vía de amparo, haya agotado todos los mecanismos existentes para denunciar el vicio que afecta su derecho en el proceso en el que se habría materializado la afectación y ante el juez ordinario que conoció y resolvió tal causa. El sentido de esta norma se justifi ca en el carácter residual de la acción de amparo y en la posibilidad de que el juez ordinario, en caso de encontrar fundado el pedido, pueda corregir el vicio denunciado y restituir el derecho de la parte. Con base en ello, en el caso concreto, no se ha realizado un pedido de nulidad u otro en el proceso de familia, razón por la cual, no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía previa, deviniendo en improcedente la demanda de amparo que ha sido interpuesta por Manuel Alonso Gutiérrez Díaz. 3.4.- No pasa desapercibido para este colegiado que, según el demandante, no se formuló el pedido de nulidad en el proceso de alimentos debido a un actuar negligente del abogado con el que contrató para que lo asista legalmente. Sobre este punto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento quinto de la Casación 2260-2009 Lima, de fecha quince de marzo de dos mil diez, ha precisado que: “es total y entera responsabilidad de la parte la forma y modo como el letrado que los patrocina se desenvuelve dentro del proceso”, por tanto, con base en la premisa citada, no es posible estimar el argumento del demandante, sin perjuicio de lo cual, tiene a salvo su derecho para denunciar la presunta negligencia en el desempeño de la función de su abogado ante la autoridad que corresponda. Cuarto: Que, en cuanto a las costas y costos del proceso, corresponde exonerar de ellas al demandante, tal como lo señala el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE: 1.- PRESCINDIR de la audiencia fi jada por resolución admisoria. 2) Declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que obra a fojas ochenta y uno y siguientes, subsanada con escrito de fojas noventa y seis y siguientes, presentada por Manuel Alonso Gutiérrez Díaz, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos del proceso. DISPONGO: Que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N° 31307, ésta sea publicada en el Diario Ofi cial: “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente. Regístrese y comuníquese. Juez superior ponente: señor Polanco Gutiérrez. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO ZAMALLOA CAMPERO POLANCO GUTIÉRREZ STC 02027-2012-AA/TC Puno, de fecha 14 de diciembre del 2012 (Fundamento 4) CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1ra. SALA CIVIL W-2238268-1

Fallos citados

02027-2012-AA/TC · 3943-2006-PA/TC

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