SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS Lima, 13 de julio del dos mil quince. VISTOS: El demandante, HUGO HUMBERTO ARAYA CAMACHO, solicita que se le haga entrega de la información solicitada en el expediente Nº 25051-20133 y el expediente Nº 24745-2013, presentado ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores.
Hechos Alegados en la Demanda: Mediante escrito de fecha de presentación 16 de diciembre del 2013, de fojas 05 a 06, el accionante interpone proceso de Hábeas Data contra la Antonio Cordero Huapaya, Responsable de Acceso a la Información y Transparencia de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, argumentando que, solicitó el Informe Nº 48-2011-PPM-MSJM, emitido por la Procuraduría Pública Municipal Distrital de San Juan de Mirafl ores la cual señala que solicitó mediante documento cierto: a) Según el expediente Nº 25051-2013, de fecha 15 de noviembre del 2013. b) Según el expediente Nº 24745-2013, de fecha 27 de noviembre del 2013. En consecuencia señala que habiendo vencido el plazo de 10 días queda expedito su derecho, para interponerlo por la presente vía del Amparo. Mediante Resolución N° 1, de fecha 07 de febrero del 2014, de fojas 09, admitió a trámite la demanda confi riéndose traslado por el plazo de 5 días a la demandada. Posición y Alegatos de la Parte Demandada: Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2014, de fojas 58 a 61, la demandada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, argumentando que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 001428-2011-MDSJM-A de fecha 21 de noviembre del 2011 se le designa como responsable de brindar información solicitado
59568 por los ciudadanos de San Juan de Mirafl ores, en consecuencia indica que su función es únicamente correr traslado a los Funcionarios responsables de brindar la información solicitada por los administrados a través de las solicitudes de Acceso a la información presentadas en la Sub gerencia de Administración documentaria. En consecuencia, señala que en el caso concreto se cursaron los documentos:
con solicitud 12464-13, de fecha 27 de noviembre del 2013: a) Memorándum 270-2013-SGADAT/MDSJM de fecha 18 de noviembre del 2013 al Sub gerente de Recursos Humanos solicitando copia del Diploma o Constancia del Grado académico de Doctor expedido por Centro de Superior de Estudios del país a nombre de Don Adolfo Ocampo Vargas. b) Memorándum 283-2013-SGADAT/MDSJM de fecha 27 de noviembre del 2013 reiterando la remisión del Diploma o Constancia Ofi cial del Grado Académico de Doctor a nombre del Alcalde. c) Memorándum 291-2013-SGADAT/MDSJM de fecha 29 de noviembre del 2013 reiterando la remisión del Grado académico del Sr. Alcalde Don Adolfo Ocampo Vargas; asimismo señala que cursaron los siguientes informes para el EXP. 21051-13 de fecha 15 de noviembre del 2013: - Informe 569-2013-SGADAT/MDSJM, de fecha 18 de noviembre del 2013. - Informe 585-2013-SGADAT/MDSJM, de fecha 27 de noviembre del 2013. - Informe 592-2013-SGADAT/MDSJM, de fecha 29 de noviembre del 2013. d) Así como para la solicitud 12463-13 de fecha 27 de noviembre del 2013, es así que señala que se remitió el Informe Nº 609-2013-SGADAT/MDSJM de fecha 12 de diciembre del 2013 respectivamente dirigidos a la Abogada Leonor María García Chávez Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores. En consecuencia, señala la demandada que con la documentación remitida y recepcionada por los funcionarios responsables de brindar la información y documentos solicitados, indica que demuestra que cumplió con su función y obligación; es así que señala que en ningún momento se ha negado, ni ha ocultado información alguna; indicando que su función únicamente es correr traslado de lo solicitado y una vez que recepciona la información y/o el documento solicitado, inmediatamente notifi ca al administrado solicitante. Por Resolución Nº 02, de fecha 14 de julio del 2014, de fojas 62, se tiene por contestada la demanda. Mediante Resolución Nº 05, de fecha 02 de julio de 2015, habiéndose tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, sin que exista defensas previas ni excepciones, ni solicitado informe oral ni nulidades la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Objeto de las Acciones de Garantía: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste. SEGUNDO: El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución. En el primero, se contempla el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; mientras que por el segundo, se vela por el derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. TERCERO: Objeto de la Pretensión: En consecuencia es materia de análisis de la presente causa determinar si a la parte demandante se le ha vulnerado el derecho constitucional de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política, y si como tal corresponde se ordene a la entidad demandada entregue copia de la siguiente información: a) Informe Nº 48-2011-PPM-MSJM, emitido por la Procuraduría Pública Municipal Distrital de San Juan de Mirafl ores. CUARTO: En el presente caso es preciso determinar si la información requerida por el accionante, se encuentra dentro de las libertades constitucionales reconocidas, o si es que la misma está incursa en alguna de las excepciones de la restricción constitucional prevista en la segunda parte del inciso 5 del artículo 5° de la Constitución Política, concordante con lo señalado en el artículo 17° inciso 5 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, TUO de la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; es decir, si la publicidad de la información requerida constituye una invasión de la intimidad personal y familiar. QUINTO: El Tribunal Constitucional, ha precisado en el Expediente N° 4710-2011-HD, lo siguiente: “El artículo 2.5 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental; y por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a 6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional”. SEXTO: El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o los supuestos establecidos por Ley. Se ha establecido, además que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser cierta, completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz. SÉPTIMO: Que, mediante solicitud de fecha 15 de noviembre del 2013, la demandante solicitó a la entidad demandada copia de los documentos materia de litis, por cuanto la demandada no se habría pronunciado al respecto, es por ello que la demandante mediante documento de fecha 27 de noviembre del 2013 es que reitera el pedido, que vencido el plazo de 10 útiles tampoco fue contestada. OCTAVO: Es así que la demandada en su contestación de la demanda, refi ere que: “Con fecha de 03 de enero del 2014, se le remitió un correo electrónico al demandante Don Hugo Humberto Camacho Araya, indicándole que ya contaban con la información solicitada, solicitándole que se apersone a la Sub gerencia para la entrega de la información”. NOVENO: En consecuencia, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.” DÉCIMO: Que, si bien la parte demandada señala haber emitido un ofi cio Nº 3013-2013-MSJM/SGADAT-SG de fecha 16 de diciembre de 2013, donde señala que “puede apersonarse la parte demandante a reclamar la información”, fecha en que se interpuso la demanda también lo es que dicho ofi cio carece de un sello de recepción por parte del demandante, lo que demuestra que as la fecha de la presentación de la demanda continuaba la agresión; Ahora también debe considerarse la parte demandante ha acreditado con documentos anexados en autos que solicitó a la demandada en reiterada ocasión la información de acceso
59569 público, y que la demandada no se pronunció al respecto sino hasta el 03 de enero del 2014, mediante un correo electrónico al demandante como se evidencia a fojas 52 de autos, fecha muy posterior a la presentación de la demanda. UNDÉCIMO: Es por ello que la emplazada se encuentra en la obligación de otorgar al demandante la información solicitada; por tanto, al no haber concedido o negado oportunamente el pedido de información de la recurrente así como haber excedido el plazo previsto en la ley, se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. DUODÉCIMO: Costos del proceso: Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 37° del Código Procesal Constitucional, la señora Juez del Décimo Juzgado Constitucional, decide: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. Debiendo proporcionar la parte demandada la información requerida mediante solicitud de fecha de presentación 27 de noviembre de 2013. Previo pago que suponga los costos de su reproducción. 2. Con costos. 3. Notifíquese a las partes. AMANDA L. MAGALLANES CARBAJAL Juez Supernumerario 10° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima ENMA ROSA LOZANO PAREDES Asistente de Juez 10° Juzgado Especializado en lo Constitucional Corte Superior de Justicia de Lima W-1483287-1