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Amparo

Amparo 04421-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: PACHECO ZERGA Folio
Expediente
04421-2022-PA/TC
Sentencia
728/2023
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2023-12-01
Edición
3664
Demandante
Don Wilfren Cernaque Leyton contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 728/2023

EXP. N.º 04421-2022-PA/TC

SANTA WILFREN CERNAQUE LEYTON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfren Cernaque Leyton contra la resolución de folio 283, de 24 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 17 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); se ordene el pago de la bonifi cación del referido fondo, a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alegó que mediante la Resolución 82113-2012-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de 27 de septiembre de 2012, la ONP le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), por lo que, al ser el Fonahpu una bonifi cación de carácter pensionable reúne los requisitos para percibir la bonifi cación que reclama. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda2 solicitando que se la declare improcedente, dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues el actor, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 4, del 30 de marzo de 20223, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos que exige el Decreto Supremo 082-98-EF para que se le otorgue la bonifi cación del Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia 034-98. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 8, del 24 de agosto de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP con la fi nalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonifi cación del referido fondo, a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El benefi cio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 −pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes− o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082- 98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta de la Resolución 82113- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 27 de septiembre de 20124, que la ONP otorgó pensión de jubilación minera al accionante por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles) a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que el accionante acreditó la edad y los años de aportes requeridos por ley. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo

proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,

no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 36 Folio 195 Folio 248 Folio 3 W-2237894-30

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