Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 57075-2022 CAJAMARCA Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.- VISTA; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: OBJETO DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Gelita Rocío Pinedo Correa, representada por su abogado Víctor Pierre Valdez Vásquez, mediante escrito presentado con fecha 05 de julio de 2022, obrante a fojas 69 del cuadernillo de apelación, contra la sentencia contenida en la resolución número 03, de fecha 10 de marzo de 2022, obrante a fojas 60 del cuadernillo de apelación, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por la recurrente contra el Poder Judicial y otros; con lo demás que contiene. ANTECEDENTES: Sobre la Casación Laboral N° 28777-2019-Cajamarca (Sobre desnaturalización de contrato y otros) La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 28777-2019-Cajamarca emite la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca; en consecuencia, casaron la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 08 de mayo de 2019; y actuando en sede de instancia; revocaron la sentencia apelada de fecha 11 de setiembre de 2017, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda. Sustenta su decisión indicando principalmente que, de la revisión de los contratos de trabajo sujeto a modalidad para obra determinada o servicio específi co, se advierte que, el empleador requiere la contratación temporal, a plazo determinado solo por el tiempo que se requiera los servicios del proyecto para cumplir, entre otros, la función de un policía municipal, en la ejecución de 02 proyectos: 1) “Incremento de efectivos municipales para garantizar el orden y regular el comercio ambulatorio” (del 11 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016), y 2) “Incremento de efectivos municipales para garantizar el orden y regular el comercio ambulatorio Festividad de Corpus Cristhi” (del 01 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016). De lo expuesto, concluye que: “… la demandante ha laborado en dos periodos y para dos actividades específi cas, durante ocho (8) meses y diecinueve (19) días, para la entidad municipal; en ese sentido, este Colegiado Supremo considera que a pesar que se ha desempeñado en la ejecución del proyecto anteriormente citado, en razón a las necesidades requeridas por la entidad edil, ha estado sujeta puntualmente a la atención del «comercio ambulatorio» y «festividades», cuya naturaleza es temporal y variable. Por consiguiente, se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva, específi ca y justifi cable temporalmente, toda vez que, la misma obedece a los proyectos ejecutados, y con expresar los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración … la entidad demandada ha cumplido con comunicar oportunamente a la demandante la “Culminación de servicios”, mediante Carta N° 022-2016-OGGRRHH-MPC … indicándole el vencimiento de su contrato modal, el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis … En consecuencia, los contratos … cumplen con los requisitos previstos por ley, por lo que no se evidencia fraude en su celebración … no han sido desnaturalizados, no se puede reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado”. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito, obrante a fojas 04 del cuadernillo de apelación, Gelita Rocío Pinedo Correa,
interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, cuya pretensión es que se declare nula la Casación Laboral N° 28777-2019-Cajamarca, de fecha 14 de setiembre de 2021, alegando esencialmente que se está vulnerando la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y el derecho a la prueba. Refi ere que su relación laboral inició el 15 de noviembre de 2015 y cesó el 01 de agosto de 2016, y que el cargo desempeñado era de policía municipal, fi rmando en dicho periodo 4 contratos, los cuales fueron materia de controversia, pues en el proceso judicial se cuestiona si los mismos se habrían desnaturalizado. Sin embargo, la Corte Suprema aplicó normas de forma distorsionada y generando interpretaciones arbitrarias y no válidas para el análisis de la desnaturalización de los contratos modales “obra determinada o servicio específi co”, afectando sus derechos constitucionales: motivación, tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la prueba. La Corte Suprema ha generado contradicciones en la emisión de decisiones respecto de los contratos para obra determinada o servicio específi co, tales como: Casación Laboral N° 29864-2019-Cajamarca, Casación Laboral N° 21231-2019-Cajamarca, y Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes. Indica que el artículo 63 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, permite identifi car que estructuralmente no se encuentran preparados para soportar labores de naturaleza permanente, ya que dichos contratos tienen como causa la transitoriedad en las labores del empleador, por lo que, los contratos deben ser interpretados teniendo en consideración la labor del trabajador (naturaleza) más el objeto empresarial, debido a que solo se pueden utilizar para labores periféricas a las habituales. Es así que dicho artículo 63 es el punto de partida para resolver la controversia, pues con el mismo se permite analizar, si el contrato utilizado es el idóneo o no, respecto de las labores que realizó la demandante. Por último, sostiene que no se le ha dado respuesta sobre la dualidad de contratos que ha suscrito, donde se podía apreciar que eran de servicio específi co y obra determinada; es decir, se realizó dos tipos de contratos modales para una misma labor; además, que dichos contratos no se encuentran preparados para soportar labores de naturaleza permanente, como es el caso de la actora (labores de policía municipal). Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 10 de marzo de 2022, obrante a fojas 60 del cuadernillo de apelación, declara improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta, con lo demás que contiene; tras considerar que: “… la demanda de amparo … se basa en que existiría violación del derecho constitucional al debido proceso, en el acápite del derecho de obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales; en tal sentido, se pide la declaración de nulidad de la casación laboral 28777-2019-Cajamarca, de fecha 14 de setiembre del año 2021, y, consecuentemente, se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se había producido la afectación del derecho constitucional invocado, esto es, el de emitir nueva sentencia casatoria. La amparista considera que lo decidido por la Corte Suprema de Justicia es violatorio de sus derechos constitucionales, en tanto la casación cuestionada se sustenta en una motivación indebida, toda vez que en ella se ha concluido (de manera errónea) que el empleador habría discutido el cargo con la amparista no sería permanente (fs. 166) y que además la corte suprema debió tener en cuenta el VI Pleno Supremo Laboral, donde se menciona que los policías municipales son trabajadores permanentes para los gobiernos municipales, y lo que prescribe el artículo 197 de la constitución, además los contratos que ella suscribió eran de servicio específi co y obra determinada (fs. 169 y fs. 173), debiéndose haber analizado en forma conjunta los artículos 63° y 77° del Decreto supremo 003-97-TR (fs. 174). No obstante, estas alegaciones, la sala concluye que dicha demanda de amparo resulta a todas luces improcedente porque no se advierte que la casación laboral impugnada haya afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho aducido por la accionante. … la actora objeta con argumentos de fondo el razonamiento jurídico expresado en la casación laboral N° 28777-2019-CAJAMARCA … cuestionando el criterio interpretativo normativo empleado por la Sala Suprema demandada para dirimir la controversia. … el amparo no es un instrumento procesal para la revisión del criterio de fondo asumido en la vía ordinaria, puesto que no se constituye en una instancia más del proceso ordinario …”. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito a fojas 69 del cuadernillo de apelación, la recurrente, Gelita Rocío Pinedo Correa, solicitó que se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda de amparo, disponiendo que se declare nula la Casación Laboral N° 28777-2019-Cajamarca, debido a que vulnera la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y el derecho de prueba; por las siguientes razones: i) No se puede aplicar el artículo 7.11 del Código Procesal Constitucional, debido a que los derechos obtienen un ámbito de protección que se otorga en la vía del proceso de amparo, donde la discusión debe entrar al fondo del asunto, para poder verifi car si en la vía ordinaria no se han violado los derechos constitucionalmente protegidos invocados en la demanda. ii) No se pretende discutir respecto a los fundamentos de las resoluciones emitidas por la Sala Superior y Sala Suprema, sino mostrar la existencia de una motivación aparente y defi ciente, ya que considera de forma errada la interpretación y aplicación del artículo 63° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, con relación a las labores de naturaleza permanente, a pesar de existir jurisprudencia al respecto, sobre la interpretación correcta, optando por una distinta que no se considera como válida; es así que -según refi ere- en su demanda establecen que el caso debió realizarse desde una óptica de dos artículos (63° y 77° del TUO del Decreto Legislativo N° 728) y no solo uno, sin generar aspectos propios de fondo, sino una situación propia y obligatoria del juzgador para resolver la controversia. iii) En las Casaciones N° 1523-2020-Cajamarca, N° 2942-2019-Cajamarca, entre otros, se ha establecido que las labores de naturaleza permanente no pueden ser contratadas por el tipo contractual regulado por el artículo 63° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, conllevando a que se pierda la predictibilidad y seguridad jurídica, afectando de manera directa la motivación. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, la controversia radica en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido expedida en estricta observancia de los derechos constitucionales, tales como la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y
a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero.- El Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Cuarto.- Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios; pues, no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Quinto.- Respecto a la causal de improcedencia de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, la norma citada precedentemente señala lo siguiente: “Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”. Sexto.- En tal sentido, del argumento expuesto en la demanda de acción de amparo, se aprecia que la parte demandante si bien indica que se la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2021 en la Casación N° 28777-2019-Cajamarca, estaría vulnerando la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y el derecho a la prueba; de la revisión de la demanda, se desprende que, cuestiona argumentos de fondo, toda vez que, pretende que en este proceso constitucional se analicen los contratos de trabajo sujetos a modalidad, específi camente el cargo para la que fue contratada (policía municipal), y así llegar a la conclusión que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente, por consiguiente, dichos contratos se habrían desnaturalizado. Situación similar se presenta en la apelación interpuesta por la parte actora, pues indica que, en la vía del proceso de amparo, la discusión debe entrar al fondo del asunto, para poder verifi car si en la vía ordinaria no se han violado los derechos constitucionales; además, refi ere que tanto la Sala Superior como la Sala Suprema han realizado una interpretación errónea del artículo 63° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, con relación a las labores de naturaleza permanente, y que debió tenerse en cuenta también el artículo 77° del mismo cuerpo normativo. Séptimo.- De lo expuesto, se puede apreciar que, en efecto, la recurrente pretende cuestionar en ese proceso de amparo cuestiones de fondo, limitándose a señalar de forma general que se está vulnerando derechos constitucionales, sin identifi car de manera clara y precisa, en qué consistiría dicha transgresión; es decir, no ha explicado ni acreditado con medio probatorio alguno la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales que indica en su demanda. Octavo: De igual forma, los argumentos expresados en el recurso de apelación de la demandante, se orientan a insistir que el amparo es la vía correcta para cuestionar argumentos de fondo, puesto que -según refi ere- es para verifi car si en la vía ordinaria se han violado derechos constitucionales; asimismo, cuestiona en forma general supuestos vicios procesales del proceso ordinario; argumentos que a todas luces deben ser desestimados. Noveno.- En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que, la apelada ha sido emitida conforme a derecho y consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisas; consideraciones por las que la venida en grado, debe confi rmarse. Por tales consideraciones, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, de fecha 10 de marzo de 2022, obrante a fojas 60 del cuadernillo de apelación, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por Gelita Rocío Pinedo Correa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial y otros, sobre Proceso de Acción Amparo; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala Suprema, el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. W-2346694-2