⚖️ Índice› 2023-11-16› Amparo 00261-2022
Amparo

Amparo 00261-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00261-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-16
Edición
3655
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por OSCAR ALFREDO ZEVALLOS VARGAS en contra de la EMPRESA W.P BIOMED S.A representada por Willer Rolando Padilla Arribasplata. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 hora

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00261-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDANTE : ZEVALLOS VARGAS, OSCAR ALFREDO RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, once de agosto del dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 495-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por OSCAR ALFREDO ZEVALLOS VARGAS en contra de la EMPRESA W.P BIOMED S.A representada por Willer Rolando Padilla Arribasplata. Segundo.- Petitorio de la demanda La demandante interpone demanda de proceso de amparo, a fi n de que: a) Se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido procedimiento al haber sido objeto de un despido fraudulento. b) Se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba o en uno similar, con las mismas condiciones laborales. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada no ha procedido a contestar la demanda. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de HÁBEAS corpus.” 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, deja en claro, que sobre existencia de vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias, “…no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…1”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)2. 1.5. Según señala la Nueva Ley Procesal de Trabajo- Ley 29497, en su artículo 2: “Competencia por materia de los juzgados especializados de Trabajo.- Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los Firmado por: Editora Peru Fecha: 16/11/2023 00:17

servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.” Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. El recurrente sostiene lo siguiente: 2.1.1. Que, inició vínculo laboral con la demandada desde el día 1 de abril del 2009, mediante la celebración de un contrato de trabajo temporal que en el tiempo fue renovable, siendo que fi nalmente su contrato pasó a ser de duración indeterminada por disposición verbal de la Gerencia. 2.1.2. Que, fue contratado como Asesor de Venta, teniendo en un primer momento una remuneración básica de S/. 1,500.00, con una comisión de 2.5% siempre que cumpliera con la cuota mensual de ventas ascendente al monto de S/. 100,000.00. Posteriormente, su remuneración fue incrementada a S/. 2,200.00, con comisión de 3%, manteniéndose la cuota de ventas mensual de S/.100,000.00. 2.1.3. Con fecha 22 de diciembre del 2021, el recurrente fue notifi cado con la carta notarial de fecha 17 de diciembre del 2021 fi rmada por la parte demandada, donde se le solicita remitir información respecto a diferentes clientes en el plazo de 72 horas, plazo que venció el día sábado 24 de diciembre de 2021. Dicha comunicación no fue respondida por el recurrente, al encontrarse haciendo uso de su descanso vacacional. 2.1.4. Con fecha 30 de diciembre del 2021, el recurrente fue notifi cado con una carta de preaviso de despido, mediante la cual se le imputaba las faltas de abandono de trabajo, incumplimiento de obligaciones, quebrantamiento de la buena fe laboral y apropiación de bienes del empleador. Así pues, se le otorga al recurrente 6 días naturales para que presente su descargo, plazo que venció el día 05 de enero del 2022. 2.1.5. Sobre ello, el recurrente indica que recién tomo conocimiento de tal procedimiento el día 05 de enero del 2022, mediante comunicación de fecha 04 de enero del 2021, remitida por el representante legal, en la que se le informa que había sido notifi cado en la dirección Urb. Juan Pablo Vizcardo Guzmán, Etapa I, Mz. D, Lt. 9, distrito José Luis Bustamante y Rivero, provincia y región de Arequipa, que estaban a la espera de sus descargos, y que se encontraba exonerado de asistir y prestar servicios hasta el pronunciamiento de la empresa. 2.1.6. Finalmente, con fecha 13 de enero del 2022, en la dirección antes indicada, se le notifi có la carta de despido, mediante la cual la demandada terminaba de manera unilateral la relación laboral que mantenía con el recurrente. 2.2. Se procede a mencionar los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia, conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil: 2.2.1. A folio veinticinco y siguientes, obra las boletas de pago de diciembre de 2016 a febrero de 2017. 2.2.2. A folio treinta, obra la carta de fecha 14 de diciembre del 2021. 2.2.3. A folio cuarenta y siete, obra la carta de preaviso de fecha 24 de diciembre del 2021. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La parte recurrente solicita se declare la vulneración a su derecho fundamental al trabajo y debido procedimiento, al haber objeto de un despido fraudulento y además solicita su reposición; al respecto se debe señalar que en el presente caso se constituye una vía igualmente satisfactoria como es el proceso ordinario laboral, regulado por la Nueva Ley Procesal de Trabajo 29497 (véase fundamento de derecho 1.5 de la presente Sentencia), en tanto cumple con los presupuestos señalados en la sentencia 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO.- El proceso ordinario laboral ostenta una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA.- La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede disponer la reposición del recurrente, c) QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD.- No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS.- Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo, como tampoco se advierte circunstancias especiales derivado del estado de salud o que el recurrente sea considerado persona adulta mayor según el artículo 2 de la Ley 30490, debido a que su edad no es de 60 años o más, según se observa de la copia de DNI a folio 24. 3.2. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia3; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.3. En consecuencia, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos. En atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- Costas y Costos 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por OSCAR ALFREDO ZEVALLOS VARGAS en contra de la EMPRESA W.P BIOMED S.A representada por Willer Rolando Padilla Arribasplata. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: Demandante: En su casilla electrónica 97842. Demandado: - EMPRESA W.P BIOMED S.A representada por Willer Rolando Padilla Arribasplata, en el correo electrónico wpadilla@biomed.pe

Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2232944-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos