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Amparo

Amparo 00672-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00672-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-13
Edición
3654
Demandado
SOCIEDAD MINERA CERRO
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EDWARD JAVIER FUENTES BUTRON en contra de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A representada por su Gerente Rohn Householder. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: SIN PRONUNCIAMIENTO de las excepciones deducidas en el escrito N° 6767-2022. CUARTO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al cons

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00672-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA, DEMANDANTE : FUENTES BUTRON, EDWARD JAVIER Resolución N° 02 Arequipa, quinde de diciembre del dos mil veintidós. Al escrito N° 6409-2022.- Téngase por apersonado al presente proceso a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. representada por su apoderado Carlos Enrique Meléndez Panta y por señalados sus datos pertinentes. Al único otrosí: Téngase por adjuntados los documentos. Al escrito N° 6767-2022.- Téngase por deducidas las excepciones y por contestada la demanda por parte de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. representada por su apoderado Carlos Enrique Meléndez Panta. Al primer otrosí: Téngase por adjuntados los anexos señalados en el escrito. Al segundo otrosí: Téngase por delegadas las facultades generales de representación al letrado indicado, debiendo tener en cuenta los requisitos y formalidades exigidas por Ley. Al tercer otrosí: Téngase presente los datos e información señalada. Al cuarto otrosí: Autorícese a las personas señaladas en escrito a realizar las diligencias correspondientes en cuanto fueran de ley. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal

efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 842-2022 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por EDWARD JAVIER FUENTES BUTRON en contra de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A representada por su Gerente Rohn Householder. SEGUNDO: Petitorio de la demanda 2.1. El demandante interpone demanda de proceso de amparo, a fi n de que: a) Se declare nulo y/o se deje sin efecto la suspensión perfecta comunicada mediante carta de fecha 15 de marzo del 2022, por ser ilegal e inconstitucional. b) Se le restituya a su último puesto de trabajo. c) Se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho. TERCERO: Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, ha procedido a contestar la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. El artículo 7 inciso 2 del mismo cuerpo normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 1.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.6. También deberá considerarse que de acuerdo al artículo 2° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los confl ictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los benefi ciarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.” (Énfasis agregado). 1.7. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. 1.8. De igual manera, tal como lo establece el artículo 7° inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte demandante sostiene haber ingresado a laborar para Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, en el cargo de Técnico IV de Equipos Presa Relaves desde el 01 de setiembre de 2006. Precisa que, su persona nació con una malformación congénita en el oído derecho, siendo que, a pesar de ello, fue contratado, resaltando que tal hecho era conocido por su empleadora, siendo así que, ha laborado por más de 16 años. 2.2. Es así que indica haber laborando aproximadamente 5 años sin ninguna observación o inconveniente en el trabajo, precisamente en el año 2011, a raíz de un examen médico le observan el referido mal congénito, motivo por el cual procedió a comprarse audífonos ad hoc, siendo que con

ello se le permitió trabajar nuevamente hasta setiembre del 2018. Posterior a ello, se le sometió a otro examen anual, en el cual no se indicó nada; sin embargo, tres meses después en diciembre de 2018, le indican que no se encontraba apto, suspendiéndole sus licencias de conducir, indicándole además el Medico Ocupacional que ya no podría seguir laborando operando maquinarías, por lo que se le asignaron otras funciones en piso, las cuales estuvo realizando hasta el 15 de marzo del 2020, fecha que da inicio a la pandemia. 2.3. Así, las cosas, desde el 15 de marzo de 2020, la mayoría de trabajadores ingresaron a suspensión perfecta, regresando a laboral nuevamente a labores de piso con fecha 16 de julio al 19 de julio de 2020, para luego indicarle que ya no había puesto de trabajo; por lo que, lo volvieron a parar nuevamente. Señala que, en el último informe de examen ocupacional al que fue sometido, es decir, el de fecha 11 de setiembre de 2019, se detalla que, el demandante tendría condición de apto tanto psicológicamente como para la conducción, haciendo precisión de que tendría que hacer uso de protección auditiva permanente, por lo que, destaca de ello, que resulta contradictorio que luego de más de dos años después se concluya que no es APTO luego de una “interpretación antojadiza” del médico ocupacional contratado por su empleadora. 2.4. Así con fecha, 15 de marzo del 2022, su empleadora procedió a notifi carlo con carta señalando que no se encontraría apto, sin embargo, resalta que el documento que se adjunta a la carta y que concluye no apto al demandante, no contendría título alguno, basándose en el último informe medio ocupacional practicado hace dos años y seis meses. A ello agrega que, tal documento no tendría informe que sustente la decisión unilateral de aplicar la suspensión perfecta, siendo que es solo una hoja, sin indicación de motivos. Es a raíz de ello, que someten su contrato a suspensión perfecta. 2.5. Por ese motivo, sostiene que envió una carta notarial de fecha 05 de marzo de 2022, donde solicita se deje sin efecto las acciones que ponen en riesgo su subsistencia, además de solicitar una reunión con su empleador, a fi n de que le indique cuales son los motivos de la suspensión, sobe lo cual no obtuvo respuesta. Posterior a ello, nuevamente envía una carta de fecha 17 de junio del 2022, solicitando se dejen sin efecto los actos de hostilidad dirigidos hacia su persona, y que se curse una comunicación dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fi n de conocer si dicha suspensión fue puesta en su conocimiento, sobre lo cual no obtuvo respuesta alguna. 2.6. Por otro lado, con fecha 27 de junio, después de 10 días recién recibió una respuesta de la demandada, en la que le indican que en la posición en la que fue contratado, es la de técnico IV con las funciones inherentes al cargo, indicando que su actuar se ajusta a la nromativa vigente ratifi cándose en el contenido de la carta de comunicación de suspensión perfecta, negando los demás hechos. A raíz de ello, sostiene que interpuso denuncia ante SUNAFIL la misma que se encuentra en trámite. 2.7. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, el que obra a fojas 4, consistente en la carta notarial de fecha 28 de marzo del 2022, en la cual el demandante solicita a la parte demandada reconsidere la decisión de suspensión perfecta de sus labores, previo a ello de manifestarle su disposición para tratar el tema de manera directa, el que obra a fojas 7, consistente en la carta notarial de fecha 15 de marzo del 2022, en la cual la parte demandada comunica a la parte demandante que el contrato celebrado por ambas partes habría quedado suspendido en forma perfecta, el que obra a fojas 8, consistente en el Informe de Historia Clínica N° PQ2083-000059, la cual arroja el resultado de la situación de no apto del demandante, y fi nalmente el que obra a fojas 10, consistente en la carta de fecha 27 de julio del 2022, en la cual la parte demandada hace mención que niega las afi rmaciones realizadas por el demandante, negando rotundamente que la empresa haya realizado actos de hostilidad en su contra. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. El demandante interpone la presente demanda constitucional a fi n de que se declare nulo y/o se deje sin efecto la suspensión perfecta comunicada mediante carta de fecha 15 de marzo del 2022, por ser ilegal e inconstitucional, que se le restituya a su último puesto de trabajo y que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho 3.2. En ese sentido, del análisis de autos se advierte que la parte demandante pretende principalmente que se declare nulo y/o se deje sin efecto la suspensión perfecta al que fue sometido y como consecuencia se le restituya a su último puesto de trabajo. 3.3. Es decir, nos encontramos frente a cuestionamientos de hechos y actos jurídicos de naturaleza laboral que habrían sido propiciados por el empleador del recurrente, circunstancias que en principio corresponderían ser ventiladas judicialmente en un proceso ordinario competente para ello; esto es, el proceso ordinario laboral. 3.4. Adicionalmente la parte demandante no ha alegado y menos sustentado circunstancia especial de urgencia en la necesidad de tutela o posibilidad en la irreparabilidad en el derecho reclamado; no evidenciándose la presencia de necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o la gravedad de las consecuencias que se generarían por la presunta afectación generada por la demandada, que confi gure fundamento sufi ciente para excusarse de recurrir a la justicia ordinaria y solicitar la intervención de la justicia constitucional en el marco del análisis jurídico de su pretensión, la cual tiene el carácter de excepcional. 3.5. Conforme se señala en los fundamentos de derecho de la presente sentencia, frente al petitorio del demandante se constituye una vía igualmente satisfactoria como es el proceso ordinario laboral (según se ha explicado específi camente en el considerando 1.6 de la presente Sentencia), en tanto se cumple con los presupuestos señalados en la STC N° 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso ordinario laboral posee una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 3.6. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Ordinario Laboral (conforme al artículo 2° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en el proceso ordinario laboral se pude declarar nulidades sobre actos discriminatorios, establecer la nulidad de un convenio individual, reconocer la desnaturalización de relaciones laborales e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 3.7. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia6; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.8. Finalmente, es de tener en cuenta que, en el caso del demandante la relación laboral no se encuentra extinguida por lo que tiene habilitado el plazo para acudir a la vía ordinaria especializada que deberá pronunciarse sobre sus pretensiones. 3.9. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en los fundamentos de derecho de la presente sentencia y determinándose congruentemente que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso ordinario laboral, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de

anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única, sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada. CUARTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada QUINTO: COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EDWARD JAVIER FUENTES BUTRON en contra de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A representada por su Gerente Rohn Householder. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: SIN PRONUNCIAMIENTO de las excepciones deducidas en el escrito N° 6767-2022. CUARTO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. SEXTO: NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 45149 y 35546. - Demandados: - SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A representada por su Gerente Rohn Householder, en la casilla electrónica N° 108030. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2231455-2

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