Sala Segunda. Sentencia 949/2023
LIMA GREGORIO ALMONACID ROSALES
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Almonacid Rosales contra la resolución de fojas 350, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reajuste la pensión de jubilación minera que percibe y se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación de la Ley 26504. Además, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, alega que la pretensión no se ha sustentado con documentación adicional idónea. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio- Sede Cúster, con fecha 30 de setiembre de 20211, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita fehacientemente el padecimiento de silicosis, toda vez que el certifi cado médico adjuntado no se encuentra debidamente respaldado por un historial clínico, ni por exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala superior revisora confi rmó la apelada, por estimar que la contingencia se produjo después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, por lo que al demandante le corresponde el monto máximo de la pensión establecida en el artículo 3 del referido decreto ley, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF. La Sala hace notar que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según el Decreto de Urgencia 105-2001, y que por ello su pretensión no importaría el incremento de su pensión.
1. El demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación minera que percibe y se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sin aplicación de la Ley 26504. con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En el presente caso, se debe efectuar la verifi cación de los requisitos que permitan su otorgamiento por las objetivas circunstancias del caso (el actor adolece de neumoconiosis y es una persona de avanzada edad), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Análisis de la cuestión controvertida 3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 50 a 55 años cuando laboren en centros de producción minera, siempre que hayan acreditado 30 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 4. A fojas 55 de autos obra la cuestionada resolución, de la que consta que el demandante percibe pensión completa de jubilación minera como trabajador de centro de producción minera desde el 1 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967. 5. En la Resolución 59439-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 20062, se encuentra consignado que la contingencia del presente caso se produjo en la fecha del cese del actor, el 31 de marzo de 2006, por lo que tanto el Decreto Ley 25967 como la Ley 26504 fueron correctamente aplicados. 6. Ahora bien, debe precisarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima —según se observa de la resolución impugnada y de la hoja de liquidación3— y que el goce de una “pensión completa” por labores en centro de producción (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una “pensión completa” por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), pues ambas se otorgan al 100 % de la remuneración de referencia del asegurado, razón por la cual la modifi cación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe. 7. En tal sentido, tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Consecuentemente, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no signifi ca de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el Decreto Ley 22847 y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967. 8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante, haya lesionado derecho fundamental alguno, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 274. Fojas 55. Fojas 226. W-2231512-6