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Cumplimiento

Cumplimiento 2045-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 4 fallos
Expediente
2045-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-13
Edición
2880
Demandante
Doña CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID contra la DIRECCIÓN
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1° PROCEDENTE: la solicitud presentada por doña Carmen Alejandrina MENESES ALMONACID respecto al otorgamiento del otorgamiento de la Bonifi cación Especial mensual de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total o Íntegra según el artículo 48 de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado modifi cado por la Ley N° 25212, la misma que será reconocida a partir del 21 de mayo de 1990 ( fecha de vigencia de la ley N° 25212 ley que modifi ca la ley del profesorado) al 28 de febrero del 1999 (día anterior a su cese según RDR Nª 0499-1999). 2° RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor del pensionista que a continuación se detalla: MENESES ALMONACID, Carmen Alejandrina (…). Motivo: Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. Monto a Reconoc

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 2045-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA | : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID S E N T E N C I A RESOL. No. 04.- Ayacucho, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con los autos puestos en despacho para emitir sentencia. I. EXPOSICIÓN DEL CASO: 1. PARTES Y ASUNTO: De la demanda interpuesta por doña CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID interpone demanda contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. 2. PETITORIO: La demandante CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID solicita se ordene a la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, que otorga la bonifi cación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % por la suma ascendente de S/. 9,884.04 más los intereses legales. 3. Fundamentos de la demanda 3.1. Que, en su condición de ex profesora de aula y al amparo del artículo 48 de la Ley del Profesorado y del artículo 210 de sus Reglamento D.S 019-90-ED ha solicitado el pago devengados por preparación de clases y evaluación. 3.2 Siendo que mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, se ha dispuesto reconocer vía crédito interno devengados la suma de S/. 9,884.04, por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; suma que hasta la fecha no ha sido abonada a favor de la recurrente . 3.3. Habiendo cursado Carta Notarial de Requerimiento de Pago, recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario de la demanda el día 10 de noviembre de 2017, requeriendose a la entidad demandada para que disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral en mención, pero que viene rehusando efectuar el pago, por lo que acude al órgano jurisdiccional para que disponga su cumplimiento. 4.- Auto admisorio. Mediante resolución número 01 corriente a folios 11-12 se resolvió admitir a trámite la demanda, disponiéndose el traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 5.- De la Contestación de la demanda. 5.1. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. El Señor Procurador Público Regional, doctor Roberto Iván Oriundo Yaranga, se apersona al proceso procediendo con absolver la demanda pretende que la misma sea declarada infundada en todo los extremos atendiendo a los fundamentos siguientes: 5.1.1 Que, se pretende con Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017; mediante la cual se le reconoce el pago de devengados por Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total y/o integra más los devengados; ascendente a la suma de S/. 9,884.04, a favor de la demandante. 5.1.2 Que, se tenga presente que el desembolso de dicho monto lo asumirá la entidad educativa demandada y según el artículo tercero de la referida resolución y obrante en autos se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Unidad Ejecutora 300 Educación Ayacucho del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho dónde pertenece la DREA y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE y la demanda deviene en INFUNDADA a la luz de las normas vigentes. 5.1.3 Que, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, no fue emitida dentro de las normas vigentes, ala haberse dispuesto equivocadamente e ilegalmente el otorgamiento de la BONESP por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la pensión total y/o integra más los devengados a favor de la docente Carmen Alejandrina Meneses Almonacid debiendo precisarse que de acuerdo a ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva Nª 23-2007 EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que la BONESP no fue otorgado en función a la remuneración permanente sino en función a la remuneración integra contraviniendo las normas legislativas de rango de ley; por ello lo pretendido no se ha ceñido en cuanto a la base del cálculo dispositivo, por tanto su cumplimiento resulta un imposible jurídico. 5.1.4 Agrega que, la demanda interpuesta por la actora a efectos de ser tramitado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 200 numeral 6) de la Constitución, ni cumple con los mínimos del Tribunal Constitucional en jurisprudencias vinculantes en la sentencia Exp. N° 0168-2004- AC/TC, deviniendo la demanda en infundada. 5.2. Contestación de la demanda efectuada por el Director Regional de Educación de Ayacucho. El Señor Director, Julio Edgar Meneses Gavilán, se apersona al proceso procediendo con absolver la demanda bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 5.2.1. Si bien cierto, el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente acatar una norma legal o acto administrativo, también es verdad, que colisiona con las normatividades siguientes: Ley de Racionalización de Gasto Público; Ley Nro. 30518 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2017 en el que se ha establecido montos corrientes, gastos de capital , créditos presupuestos correspondientes así como disipaciones vinculadas a la ley Nro. 28112 Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público. 5.2.2. Que, el pago a favor de la recurrente Carmen Alejandrina Meneses Almonacid constituye una condición suspensiva de disponibilidad presupuestal toda vez que pretende que durante este año fi scal se le abone los montos correspondientes sin tener en cuenta que el monto no fue afecto al presupuesto anual del año 2017, para reconocer su derecho. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier

proceso de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la

existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Así, en los procesos

70813 constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: NORMATIVIDAD Y PRECEDENTE APLICABLE Del Proceso de Cumplimiento 3.1. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional precisa que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: (i). dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o (ii). se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 3.1.1. De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2° y 66° del Código Procesal Constitucional, que resultan reglamentarios del artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado. Por tanto, el

proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho

constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. Asimismo, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; conforme así lo establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 3.2. Del Precedente Constitucional que establece los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible en proceso de cumplimiento.

El Tribunal Constitucional en su condición de máximo

intérprete de la Constitución en el EXP. N.° 0168-2005-PC/TC (Maximiliano Villanueva Valverde), emitió sentencia que contiene precedente vinculante, indicando las características que debe tener todo mandato para poder requerir, conforme a ley, su cumplimiento. “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. La sentencia en mención tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. CUARTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. 4.1. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). 4.2. El señor Procurador Público Regional expresa que la BONESP por Preparación de Clases y Evaluación, contenido en el acto administrativo materia de ejecución, ha sido efectuado en función a la pensión y/o remuneración total y/o íntegra. Por lo que resulta ilegal, dado que el cálculo debió efectuarse en función a la pensión total permanente conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM del 06 de marzo de 1991. 4.2.1. En relación a la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(…) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonifi cación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890- 2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonifi cación por preparación de clases que “al tratarse de un bonifi cación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (…) es la Ley N° 24029 y su modifi catoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90- ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N.° 2026- 2010-PUNO y 2442-2010-PUNO de 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley N° 24029, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. (CASACIÓN N° 5705-2016-JUNIN. Emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria).

70814 4.2.2. También la Corte Suprema ha expresado: “Octavo.- De lo expuesto se concluye que: i) la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, corresponde ser percibido tanto por los activos como cesantes, ya que la norma que la otorga no hace distingo alguno sobre el particular; siendo que en el caso sub materia, (…); ii) De acuerdo a la interpretación efectuada, esta bonifi cación deberá ser calculada adecuadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48° de la ley del profesorado N° 24029, esto es: sobre la base del porcentaje del 30% de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como ha venido siendo calculada. (CAS. 9488-2015-HUÁNUCO, de fecha 31 de mayo de 2016, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria). Por tanto el benefi cio reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, en cuanto a su reajuste o recalculó, ha observado adecuadamente lo previsto en el artículo 40 de la Ley 24029 –Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, esto es teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra. QUINTO.- Análisis de la Controversia. 5.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, expedida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante2. 5.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago de Bonifi cación efectuada por la demandante para el pago, recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la entidad demandada en fecha 10 de noviembre de 2017, corriente en autos a folios 05, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del

proceso de cumplimiento.

5.3. A folios 03 y vuelta, obra copia certifi cada de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, expedida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, materia de cumplimiento, por el cual se ha resuelto: 1° PROCEDENTE: la solicitud presentada por doña Carmen Alejandrina MENESES ALMONACID respecto al otorgamiento del otorgamiento de la Bonifi cación Especial mensual de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total o Íntegra según el artículo 48 de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado modifi cado por la Ley N° 25212, la misma que será reconocida a partir del 21 de mayo de 1990 ( fecha de vigencia de la ley N° 25212 ley que modifi ca la ley del profesorado) al 28 de febrero del 1999 (día anterior a su cese según RDR Nª 0499-1999). 2° RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor del pensionista que a continuación se detalla: MENESES ALMONACID, Carmen Alejandrina (…). Motivo: Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. Monto a Reconocer: Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con 04/100 Soles (S/. 9, 884.04) Soles. 3° ESTALBECER que el pago por concepto de la Bonifi cación Especial mensual de Preparación de Clases y Evaluación, se efectivizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria por parte del Pliego y por ende del Ministerio de Economía y Finanzas. 5.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y (…) sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario

o autoridad pública, se verifi ca que el mandato contenido en la resolución en ciernes contiene los siguientes requisitos mínimos comunes”: a) Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 11 de abril de 2017, no ha sido cuestionada por la parte demandada, tampoco ha sido objeto de nulidad, menos está sujeto a caducidad, por tanto, se encuentra vigente a la fecha. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Para el caso concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es un mandato cierto y claro, toda vez, que reconoce los créditos devengados del Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo adeudo asciende a la suma de S/. 8, 884.04, a favor de una persona debidamente identifi cada, legalmente prevista y en el caso en concreto ha sido expedida por la propia entidad demandada como pago que se debe efectuar con lo que tácitamente reconoce la legalidad del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.- Del propio mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco requiere de actuación probatoria, toda vez, que el derecho reclamado ya ha sido reconocido en sede administrativa por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, que manda pagar la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- En el caso en concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende respecto al mandato de pagar la suma de S/. 9, 884.04, por Concepto Pago de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, el cual es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que por imperio del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, le corresponde tal derecho y que ha sido judicializado, máxime que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatar el acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. e) Ser incondicional.- Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Si bien aparentemente el artículo 3° de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 11 de abril de 2017, se condiciona al disponer que el pago del derecho reconocido se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del Presupuesto de cada año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411; pero resulta que esto no es tan cierto toda vez que en ejecución de sentencia se aplicarán las medidas coercitivas priorizando la ejecución del pago. Por tanto, la resolución expedida no contradice la Ley General de Presupuesto3. Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia que la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerada una condicionalidad para ejecutar lo dispuesto por un mandato que se pretenda dar cumplimiento vía acción de cumplimiento, ello en aplicación del criterio adoptado por el mencionado Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 03919-2010-PC/TC4 del 11 de setiembre del 2012. Por tanto, concluimos que, el argumento de la entidad local demandada en cuanto sostiene que aquella no cumple los requisitos señalados en la sentencia recaída en el Expediente No. 168-2005-PC/TC, de estar sujeta a controversia compleja e ilícita, no resulta amparable. SEXTO.- De lo antes expuesto se puede colegir que la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 11 de abril de 2017, ha sido expedida acorde al ordenamiento jurídico, sin que sea óbice que la entidad administrativa en caso de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, pueda ejercer las acciones legales prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, es por ello que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Siendo ello así la satisfacción en el pago de la obligación reconocida por la administración pública requiere de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento, a la fecha no ha cumplido con el mandamus. SÉPTIMO: Del pago de intereses. 7.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)5 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 7.2. Asimismo, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.

70815 OCTAVO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso; NOVENO: Conclusión. 9.1. Por los fundamentos expresados, ante la renuencia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimarse la demanda tanto en la pretensión principal cuanto en la accesoria, en este extremo con la salvedad efectuada; con condena al pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 9.2. El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia6”. III.- RESOLUCIÓN Por estas consideraciones, estando a lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 72°, 73° y 74° del Código Procesal Constitucional; impartiendo justicia el Señor Juez del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, a nombre de la Nación, RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda de folios 6-9, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por doña CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia:ORDENO: 1. Que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, en el PLAZO máximo de DIEZ DIAS, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00838-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 11 de abril de 2017, en lo que corresponde a la parte resolutiva, por el que se dispone el pago de la suma ascendente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 04/100 SOLES (S/. 9, 884.04 ); teniendo en cuenta los alcances y prioridades establecidos por la Ley No. 30137. 2. SE DISPONE el pago de intereses legales laborales, conforme a lo previsto y regulado en el Decreto Ley No. 25920. 3. Que en ejecución de sentencia se aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de que de ofi cio o a pedido de parte las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución. 4. DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. 5. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia. 6. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48). De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. Ley General de Presupuesto. “Artículo: 70.1 Para el pago de sumas de dine- ro por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), se- gún sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de fi nanciamiento, Donaciones y Transferencias y Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gas- tos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales.” Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03919-2010-PC/TC. Fundamento 14 “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reitera- da jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuesta- ria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionali- dad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html FJ.11 .Expediente N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA -MAXIMILIANO VI- LLANUEVA VALVERDE. W-1736065-95 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02045-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO DEMANDANTE : MENESES ALMONACID, CARMEN ALEJANDRINA AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarando FUNDADA la demanda de folios 6-9, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por doña CARMEN ALEJANDRINA MENESES ALMONACID contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO (…)”, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y cinco al cuarenta y ocho. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha diecisiete de mayo

70816 de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1736065-96

Fallos citados

00102-2007-PC/TC · 01203-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC

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