CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00356-2022-0-2701-JR-CI-01 DEMANDANTE : TONY ADRIAN CORAHUA PHOCO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL Y OTROS MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ PONENTE : CHOQUE LLAMOSAS MARIO S E N T E N C I A RESOLUCIÓN N° 08 Puerto Maldonado, veinte de enero de dos mil veintitrés. - VISTOS: En audiencia pública, y habiéndose producido la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente resolución. I. ASUNTO: Es objeto de sentencia la demanda de amparo interpuesta por Tony Adrián Corahua Phoco, seguida contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tambopata, Gina Milena Zamalloa Flores, Diana Esther Suarez Rosas, Cristopher Adrián Corahua Suarez y el Procurador Publico encargado de asuntos judiciales del Poder Judicial. II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Acorde a la demanda interpuesta, se tiene como pretensiones las siguientes: - Pretensión Principal: Se impida el abuso de derecho y el enriquecimiento sin causa que se pretende violando normas constitucionales, dentro del proceso N° 042- 2014- 0-2701-JP- FC-01 seguido por Cristopher Adrián Corahua Suarez, sobre Alimentos contra Tony Adrián Corahua Phoco. III. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 En fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, Tony Adrián Corahua Phoco interpuso demanda constitucional de amparo, bajo la pretensión señalada previamente. 3.2 A través de Resolución N° 01 de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Civil Permanente de Tambopata se declaró incompetente para conocer el trámite de la demanda, siendo remitidos los actuados a la Sala Superior. 3.3 A través de Resolución N° 03 de fecha siete de octubre de dos mil veintidós, fojas setenta y dos a setenta y tres, se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados. 3.4 En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, Diana Esther Suarez Rosas y Cristopher Adrián Corahua Suarez contestaron la demanda señalando que la misma debe declararse improcedente. 3.5 Por su parte, en fecha tres de noviembre dos mil veintidós, Johnny Hernán Tupayachi Sotomayor, Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda, solicitando que igualmente la demanda debe declararse improcedente. 3.6 Con Resolución N° 04 de fecha siete de noviembre se tuvo por apersonado y contestada la demanda, y se fi jó la audiencia única para el día treinta de noviembre de dos mil veintidós. En la fecha indicada, se realizó la misma y se procederá a emitir pronunciamiento. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: EL PROCESO DE AMPARO 4.1 El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado prescribe: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. De la norma constitucional citada, se aprecia que el proceso de amparo procede solo contra las resoluciones judiciales irregulares.
4.2 El artículo 1° del Código Procesal Constitucional vigente, establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 4.3 En el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional, y actualmente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. 4.4 De manera complementaria, el propio Tribunal Constitucional ha precisado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el en el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional y hoy en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, tenemos que la “irregularidad- de una resolución judicial” o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución. Se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 03179-2004- PA/TC, fundamento 14). 4.5 Finalmente, también ha dicho el Tribunal Constitucional, “eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que. para simplifi car, podemos califi car estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva. distintos al derecho a la justifi cación de las resoluciones judiciales (por ejemplo. derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones. etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad: si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria. etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas defi ciencias incidan directamente en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida. etc.)” (STC N° 01332-2021-PA TC Lima). V.
JURÍDICO FÁCTICO DEL CASO CONCRETO: 5.1 Acorde al escrito de demanda, se tiene que puntualmente el demandante denuncia como vicio de trámite procesal y, correspondientemente, error y abuso de Derecho lo que sigue: el amparista habría convivido durante más de dieciocho años junto con Diana Esther Suarez Rosas y producto de ello procreó a dos hijos, Diana y Christopher. Habiéndole entablado un proceso de alimentos la co-demandada Diana Esther Suarez Rosas tramitado en el Exp. N° 43-2014- 9-2701-JP-FC-01 se aprobó un acuerdo conciliatorio, básicamente acordando un pago mensual de S/800.00 para cada uno de sus hijos. No obstante, después tal pareja se reconcilió, se casaron en el año dos mil dieciocho y convivieron juntos. Ahora bien, alega haber cumplido con su obligación alimentaria, y, por eso, solicitó al Juzgado la realización de una audiencia extraordinaria para probar que sí cumplió con sus obligaciones, aunque de diversa manera. 5.2 En torno a lo demandado, se dice lo que sigue. Se mencionó que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la acción de amparo procede cuando las resoluciones judiciales fi rmes manifi estan un agravio a la tutela judicial efectiva. 5.3 En compulsa de lo planteado como de lo contestado en el presente caso, éste Colegiado aprecia que si el demandante alega que en su momento peticionó a la judicatura ordinaria que se realizara una audiencia extraordinaria y el Juzgado le denegó la posibilidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante, se tienen dos aspectos que permiten descartar tal vulneración procesal. 5.4 En primer lugar, como bien apunta el Procurador Público del Poder Judicial, solo tal alegato de vulneración procesal puede ser comprobado presentando medios de prueba que demuestren que la audiencia supuestamente peticionada por su parte se solicitó, aspecto que no corre en autos, por lo que el simple alegato no puede ser meritorio para acoger una evaluación de lo que se pretende vulnerado. 5.5 En segundo lugar, respecto al propio argumento del presunto pago que habría efectivizado a sus hijos y que trasunta su petición de audiencia extraordinaria en el proceso común, se aprecia que dicho aspecto fue evaluado y considerado por el Primer Juzgado de Familia en el Auto de Vista Resolución N° 02 de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, en su fundamento octavo, específi camente 8.1. y 8.2. (foja sesenta y siete). 5.6 En razón de lo anterior, entonces, más allá de que se haya podido o no llevar a cabo la audiencia extraordinaria que peticionó el demandante, en caso de haberlo hecho, igualmente el Juzgado Revisor conoció el argumento que trató de sostener el ahora amparista respecto a una suerte de cumplimiento parcial de su obligación alimentaria en razón a su conviviencia con sus menores hijos. El que haya sido acogido o no por la Judicatura, escapa a la denuncia planteada en el presente caso por el demandante dado que el órgano jurisdiccional sí tomó conocimiento del argumento que indica como silenciado o vulnerado. Por tanto, el que no se haya podido realizar la audiencia extraordinaria peticionada, no signifi có en última instancia una omisión a su ejercicio de plantear los recursos y argumentos que mejor estimara. 5.7 Siendo así, se aprecia que en el presente caso los argumentos expuestos por el recurrente a fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar materias analizadas por la judicatura ordinaria, la cual emitió pronunciamiento respecto a las mismas y, por tanto, lo que se plantea con el actual recurso es un cuestionamiento de lo decidido. 5.8 Consecuentemente, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional dado que no existe controversia de relevancia constitucional. VI. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales este Colegiado declara: INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Tony Adrián Corahua Phoco, seguida contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tambopata, Gina Milena Zamalloa Flores, Diana Esther Suarez Rosas, Cristopher Adrián Corahua Suarez y el Procurador Publico encargado de asuntos judiciales del Poder Judicial, DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional; sin costas ni costos. Notifi que y Hágase Saber. LOAYZA TORREBLANCA ADUVIRI JALIRI CHOQUE LLAMOSAS W-2222732-1