CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 2789-2015-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : ADRIAN PAQUIYAURI QUISPE DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 07. Ayacucho, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Adrián Paquiyauri Quispe contra la Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Adrián Paquiyauri Quispe, mediante escrito de folios 05 – 08, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Red de Salud de Huamanga, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor...” del demandante Adrián Paquiyauri Quispe, “...sobre reintegro
58455 de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación...”, la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 34,350.00). II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 29 de marzo de 2016 y que obra a folios 48 – 49, mediante la cual se falló: Declarando Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Adrián Paquiyauri Quispe contra la Red de Salud de Huamanga; y en consecuencia: Ordena al funcionario competente de la Red de Salud de Huamanga la ejecución de la Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, con expresa condena de costos del proceso. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1. El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud de Huamanga, Víctor Hugo Salcedo Escobar, mediante escrito que obra a folios 45 – 47, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, el A-quo sostiene que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con las características previstas en la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/ TC; afi rmación con la que defi nitivamente no estoy de acuerdo, toda vez que el acto resolutivo mencionado, incorpora un elemento condicionante. Asimismo, señala que respecto a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 28112 –Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público– es cierto que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez cuente con la partida presupuestaria correspondiente, pero también es cierto que las resoluciones emitidas por su representada no fueron emitidas de muto propio, sino a raíz de mandatos administrativos emanados de la DIRESA Ayacucho; instancia jerárquicamente superior que en esa clase de peticiones declaró fundado los recursos administrativos de apelación, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor...” del demandante Adrián Paquiyauri Quispe, “...sobre reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación...”, la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 34,350.00). 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verifi cado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de foja dos. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005-AC/TC, toda vez que, Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, en su artículo segundo incorpora un elemento condicionante en los siguientes términos: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203- 2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3. 4.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/ TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 091- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Bajo esos alcances, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. 4.9. Finalmente, en el presente caso, este colegiado considera pertinente la aplicación del artículo 11 del Código Procesal Constitucional6; puesto que se ha advertido, que la sentencia amparada por el A quo que viene en grado, ha omitido señalar el plazo para dar el cumplimiento de la resolución o acto administrativo; y ante la existencia de procesos de cumplimiento similares en los que sí se ha contemplado dicho plazo, y en aras de uniformizar y evitar tratos diferenciados a las partes del proceso, se procede a establecer en Vía de Integración el plazo omitido. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 29 de marzo de 2016 y que obra a folios 48 – 49, mediante la cual se falló: Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por Adrián Paquiyauri Quispe contra la Red de Salud de Huamanga; y en consecuencia: Ordena al funcionario competente de la Red de Salud de Huamanga la ejecución de la Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, con expresa condena de costos del proceso. Y en vía de INTEGRACIÓN ORDENARON que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 091-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página
58456 Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.- BECERRA SUÁREZ.- MURILLO VALDIVIA.- El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del
Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” Artículo 11° “Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión” W-1440833-15
0168-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC