CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00017-2022-0-1308-SP-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
JUEZ SUPERIOR MOSQUERIA NEIRA, VICTOR RAUL
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUAURA JUEZ,
PERCY RONALD SALINAS TAMAYO
JUEZ SUPERIOR HERRERA VILLAR, JAVIER ABAD
ALVARADO PFEIFFER, PAUL
JUEZ SUPERIOR SANCHEZ ANGULO, EVA GRACIELA
DEMANDANTE: CORDOVA NEYRA, KEN SALVATORE
CORDOVA NEYRA, KASSANDRA EMPERATRIZ Sumilla: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley (…)” Resolución Nº 04 Huacho, 4 de julio del 2022 VISTOS. Con el Informe oral del abogado de la parte demandante; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito de fojas 37, la persona de KASSANDRA EMPERATRIZ CORDOVA NEYRA y KEN SALVATORE CORDOVA NEYRA, interponen demanda de
enero de 2021, y la Resolución N° 10 de fecha 13 de agosto de 2021; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expedidas en el proceso civil, expediente N° 01000-2019-0-1308-JR-CI-01, con el objeto que se declare su nulidad. 1.2. Los actores afi rman ser posesionarios del inmueble ubicado en Jirón San Martin Mz. “K” Lot. 09 – Asociación de Vivienda – distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, ciudadanos mayores de edad, quienes ejercemos la posesión de forma directa conjuntamente con nuestra señora Miriam Neyra Chafalote, se ha instaurado el
en el cual se habría emplazada solo a una de las posesionarias ello es a Mirian Neyra Chafalote, a pesar de que en dicho predio es ocupado por otros ciudadanos mayores de edad como son los demandantes, habiéndose llevado a cabo el procedimiento, sin comprendernos como demandados con la fi nalidad de poder ejercer nuestro derecho a la defensa. De lo cual se puede advertir que hay a una afectación directa al derecho constitucional invocado, en razón que no se ha emplazado ni para la conciliación extrajudicial ni con la demanda de desalojo a los accionantes, afectándose así el derecho constitucional a un debido proceso y el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos. 1.3. Asimismo, señalan que, al no haber sido llamados al proceso de conciliación, a que participen en el proceso de desalojo es evidente que van hacer afectados con el lanzamiento sin que hayan podido participar en el proceso más aún si se advierte que sobre el predio que se va ejecutar el desalojo y el lanzamiento no corresponden a la propiedad que demanda el ciudadano Paul Alvarado Pfeiffer, dado que según el certifi cado de búsqueda catastral N° 6325239 de fecha 3 de febrero del 2022 indica claramente que al consultar sobre la ubicación del predio materia de Litis Jirón San Martin Mz. “K” Lot. 09 – Asociación de Vivienda – distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima arroja que el predio se encuentra dentro de la partida registral 50227849, 50228663 y 50149257, conforme a las conclusiones en dicho informe situación que no es coherente con la demanda en razón que no guarda congruencia dado que según la demanda la partida electrónica 50228408 seria de partida registral diferente, medios de defensa que no han podido ser
acreditado en juicio debido a que no fuimos citados al proceso, evidenciándose claramente que se debe amparar la demanda por la afectación directa del núcleo duro del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 1.4. Mediante resolución uno de fecha 11 de abril de 2022, se ha admitido a trámite la demanda; y habiéndose notifi cado a todas las partes procesales, conforme es de verse del cargo de notifi cación obrante en autos a fojas 47; pese a ello, los demandados no han contestado la demanda, sino únicamente el Procurador Público del Poder Judicial. 1.5. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, en mérito al siguiente sustento: i) Con relación a lo señalado que, la parte demandante alega que nose (sic) habría realizado la notifi cación de las resoluciones que dice afectarla. Que,
en el Expediente N.º 4303-2004-AA que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notifi cación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial; ii) De los argumentos de la parte demandante, que ejerce posesión de forma directa junto con la Sra. Miriam Neyra Chafalote (demandada en el proceso ordinario de desalojo por ocupante precario), consideramos que en su momento, la hoy parte demandante no cumplió con cuestionar la falta de notifi cación de la sentencia de vista objeto de ejecución, en tanto no dedujo la nulidad de aquella diligencia. Por lo tanto, no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, la demanda resulta improcedente; iii) Asimismo, conforme al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efe que dice afectarlo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Delimitación de la controversia 2.1. De conformidad con lo solicitado en la demanda, el actor pretende vía proceso de amparo la nulidad de la sentencia de fecha 28/01/2021 contenida en la Resolución Nº 07 y la sentencia de vista de fecha 13/08/2021, contenido en la resolución N° 10, en el expediente 01000-2019-0-1308-JR- CI-01; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente, bajo el argumento haberse vulnerado su derecho a la propiedad y al debido proceso. 2.2. Cabe resaltar que si bien es cierto que los recurrentes denuncian también la violación de su derecho fundamental a la propiedad; también lo es que de la narración de los hechos contenida en su escrito de demanda, no se desprende que ostenten la propiedad del bien inmueble que ocupan, sino solo su mera posesión en forma conjunta con su madre. 2.3. En este contexto, debe establecerse que, aun cuando el recurrente invoque indistintamente la posesión y la propiedad de un bien inmueble, la connotación jurídica de cada una de dichas categorías reviste especial relevancia en orden a su eventual protección constitucional. El Tribunal Constitucional, en sendos pronunciamientos, ha señalado que, cabe recordar que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente. 2.4. En tal sentido, no habiéndose acreditado título de dominio alguno sobre el bien inmueble aludido, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho fundamental a la propiedad invocado. Sobre la Procedencia del Proceso de Amparo 2.5. El proceso de Amparo, está prevista en el inciso 2) del Artículo 200° de nuestra Constitución Política, que dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” 2.6. En ese sentido, se trata de una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el actor debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara. 2.7. De conformidad a lo establecido en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. (resaltado nuestro) 2.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional en relación a los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 05374-2005-PA/TC, en su fundamento jurídico 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”.
2.9. Por otra parte, el “Máximo Intérprete de la Constitución” en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “Conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que, por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5).”. (resaltado nuestro) 2.10. De la doctrina jurisprudencial acotada precedentemente y de la norma contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es evidente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es procedente siempre que se haya agotado con los medios impugnativos previstos en el proceso ordinario, en tanto que el amparo no constituye un medio impugnativo para seguir revisando una decisión judicial resuelta en vía ordinaria; y en esa misma línea de pensamiento el Tribunal Constitucional en reiterada y Uniforme Jurisprudencia ha establecido, como por ejemplo en la STC EXP N° 00009-2014-PA/TC, fundamento 4, ha precisado: “Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.”. 2.11. En el presente caso, dado que los accionantes no han sido parte en el proceso, no se les podría exigir que hayan agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, por tanto, se determinará si efectivamente en la tramitación del proceso se contravino el derecho al debdo proceso que alegan. 2.12. Ahora, respecto a derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado que, [d]e conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Ha hecho lo propio con el derecho de defensa, en los siguientes términos, “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06648-2006-HC/TC FJ 4) 2.13. En el presente caso, conforme se puede verifi car de los actuados, cuestionan los demandantes, que en su calidad de posesionarios del bien ubicado en jirón San Martin Mz. “K” Lot. 09 – Asociación de Vivienda – distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; materia del
CI-01, solo se emplazó a una de las posesionarias, Mirian Neyra Chafalote (madre de los actores), a pesar de que en dicho predio es ocupado por los demandantes, habiéndose llevado a cabo el procedimiento, sin comprenderlos como demandados con la fi nalidad de poder ejercer su derecho a la defensa, afectándose así el derecho constitucional a un debido proceso y el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos. 2.14. En principio cabe señalar que, se observa que las resoluciones cuestionadas (fojas 3 a 8 y 10 a 17) se encuentran debidamente fundamentadas habiendo actuado los medios probatorios ofrecidos por las partes, los mismos que establecieron que la demandada no tiene título alguno que justifi que su posesión, en todo caso, advierte la Sala revisora que no puede llegar a la convicción plena de que la demandada tiene derecho a poseer el inmueble materia de litis por estar en posesión como usucapiente, por tanto deja a salvo el derecho de la demandada para que lo haga valer conforme a Ley. 2.15. Ahora, revisado los instrumentales que obran en autos se puede constatar que la demandada Miriam Isabel Neyra Chafl oque, ha contestado la demanda y también ha apelado la sentencia expedida en primera instancia, y, en ninguno de dichos escritos ha cuestionado la falta de emplazamiento a los ahora actores ni tampoco ha realizado denuncia civil con la fi nalidad de que los ahora demandantes puedan intervenir en el proceso de desalojo como co demandados. 2.16. Asimismo, revisada la sentencia de primera instancia se observa que la emplazada Miriam Isabel Neyra Chafl oque, en el proceso de desalojo, ha ofrecido como medios de prueba para contradecir la demanda, los documentos que se indican en el fundamento 3.11 de la indicada sentencia: “a) De fojas 32, obra la constancia de posesión de fecha 24 de julio de 2014, otorgado por la Asociación Agrupación Familiar los Pinos II Etapa, donde se hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión de un predio de un área de 160.00 m2, ubicado en Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K Lt. 9 distrito de Santa María, provincia de Huaura, Región Lima Provincias. b) De fojas 33, obra certifi cado de posesión para servicios básicos N°988-2019-SGDUR-MDSM, expedido por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión del predio, ubicado en la Asociación en la Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K – Lt. 9, distrito de Santa María – provincia de Huaura, Región Lima Provincias. c) De fojas 35, obra el Acta de Constatación de Posesión, de fecha 30 de diciembre del 2017, emitido por el Juez de Paz de Cruz Blanca, en el predio ubicado en la Agrupación Familiar Los Pinos, II Etapa, Mz. M– Lote N°9, distrito de Santa María, provincia de Huaura, (identifi cación que difi ere de los otros instrumentos) donde se indica que la demandada ejerce posesión por más 20 años de manera directa, pública, pacífi ca y continua, siendo el área total de 160.00 M2; (…)” (resaltado nuestro) 2.17. Entonces, resulta evidente que la demandada Miriam Isabel Neyra Chafl oque, a lo largo del proceso de desalojo ha afi rmado ser la única poseedora del bien materia de proceso, es más, los documentos presentados en su escrito de contestación demanda acreditarían dicha afi rmación; es decir, que sólo ella tendría dicha calidad; entonces, lo alegado por los ahora demandantes de ser coposeedores predio carece de sustento, más aún si no existe medio probatorio en autos que acredite fehacientemente su versión. 2.18. Siendo así, lo afi rmado por los actores no ha podido ser corroborado por medio probatorio alguno; es más, si éstos manifi estan ser co poseedores conjuntamente con su señora madre, resulta inverosímil que no hayan tomado conocimiento de la existencia del proceso de desalojo en el que había sido emplazada su progenitora. Entonces, pudieron haber solicitado su intervención en dicho proceso si se sentían afectados con lo que se resolvía en el mismo; sin embargo, no han cuestionado en la vía ordinaria; lo que ahora, en este proceso constitucional, pretenden hacer. 2.19. En ese orden de ideas, cabe concluir que las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente amparo no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, es más el proceso se tramitado de manera regular, por lo que corresponde desestimar la demanda.
III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: 3.1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de Proceso de Amparo, interpuesta por KASSANDRA EMPERATRIZ CORDOVA NEYRA y KEN SALVATORE CORDOVA NEYRA, contra la Resolución N° 07 de fecha 28 de enero de 2021, y la Resolución N° 10 de fecha 13 de agosto de 2021; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente, expedidas en el proceso civil, expediente N° 01000-2019-0-1308-JR- CI-01; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Se deja constancia que se vota en la fecha al retorno de licencia del magistrado Sánchez Sánchez. Interviene como juez superior ponente el señor César Antonio Macedo Figueroa Ss. SANCHEZ SANCHEZ MACEDO ROJAS MACEDO FIGUEROA W-2222473-1
06648-2006-HC/TC · 07289-2005-PA/TC · 2494-2005-AA/TC · 4107-2004 · 4107-2004-HC/TC