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Amparo

Amparo 8007-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
8007-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 8007-2024

JUNÍN Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil siete - dos mil veinticuatro – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or el demandante Javier Alexander Meza García, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial y otros. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, el demandante Javier Alexander Meza García solicita s e deje sin efecto la resolución Nº 09, de fecha 09 de junio de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco así como la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 19 de julio del 2022, emitido por el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, emitidas en el Expediente Nº 01338-2018-0-1201-JP-FC-01, en razón a que se habría vulnerado el debido proceso, se desnaturalizó el proceso y se le causó indefensión (se le notifi có en un domicilio laboral donde ya no se encontraba prestando servicios). 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 se declaró i nfundada la demanda; al concluir que, e l Certifi cado de Trabajo data de fecha 10 de octubre de 2019, expedido por el Líder Zonal de la empresa LIDERMAN, documento que señala que el señor Javier Alexander Meza García laboró en dicha empresa como Agente de seguridad desde 02 de abril de 2018 hasta el 04 de octubre de 2019; sin embargo, dicho certifi cado tiene como fecha de emisión el 10 de octubre de 2019. El documento fue expedido y estuvo en su poder antes de la emisión de las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende, no habiendo adjuntado oportunamente la constancia de trabajo. Se concluye que no existe agravio al derecho constitucional invocado ya que no es atribuible al órgano jurisdiccional el hecho que por la propia negligencia del recurrente no se haya presentado los medios de prueba pertinentes. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si en la tramitación del proceso ordinario (Expediente Nº 01338-2018-0-1201-JP-FC-01), se ha visto afectado el derecho a un debido proceso del demandante y con ello se le ha dejado en indefensión al no haber sido notifi cado de manera correcta con los actuados de dicho proceso. 2. Atendiendo al tema de debate, corresponde traer a colación que el artículo 155 del Código Procesal Civil, establece que: “el acto de la notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifi que a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.”; por su parte, el artículo 160 de la misma norma señala que, “si la notifi cación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su fi rma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notifi cador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere fi rmar, de lo cual se dejará constancia.” 3. En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2022, realiza un desarrollo debidamente motivado del porqué los argumentos del apelante deben ser descartados; así, se sustenta: “4.15.(…) El demandado con el escrito de fojas ochenta y uno a ochenta y siete, pide la nulidad de todo lo actuado, en este escrito que es el primer escrito presentado por dicha parte, el recurrente no se apersona al proceso, menos aún señala su domicilio real, es más consigna un domicilio procesal sobre el que textualmente señala: “con domicilio procesales solo para la presente nulidad”. (…). 4.17. (…) salvo que el recurrente no desee ser ubicado y declara un domicilio que no es realmente tal, podemos asumir que la dirección consignada en su DNI es su domicilio real, salvo que se acredite que no es así; y en el presente caso el recurrente no ha probado que su domicilio real no es el inmueble ubicado en el Jr. Alejandro o Deustua s/n, distrito de Pilcomayo, provincia y departamento de Junín. 4.21. (…) la notifi cación con la resolución número ocho y el Acta de la audiencia única, fue recepcionada con sello y fi rma, sin hacer ninguna anotación o constancia respecto a que el demandado no laboraba para dicha empresa; ocurriendo lo mismo con la notifi cación de la sentencia, la cual también fue recepcionada sin hacer anotación alguna, según es de verse en las constancias de notifi cación de fojas cincuenta y uno y fojas sesenta y uno. 4.22. (…) se aprecia que el recurrente no ha probado con ningún medio de prueba que no labora para la empresa en cuyo domicilio fue notifi cado como alega en su apelación.

4.25. (…) no podemos olvidar que el titular del derecho discutido en el presente proceso es la menor Neydi Margarita Meza Idelfonso, (…), por tanto en el trámite del proceso debía privilegiarse su interés superior, lo que en concreto exigía que se notifi que al demandado en su domicilio laboral.” Lo expuesto revela que la decisión tomada por la Sala Superior se encontró debidamente motivada y en concordancia con la decisión tomada. 4. En ese sentido, si bien el demandante señala que conforme al Certifi cado de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2019, laboró en la empresa LIDERMAN de 02 de abril de 2018 hasta el 04 de octubre de 2019 por lo que fue un error que se le haya notifi cado del proceso ordinario en dicha empresa; no obstante, conforme lo advertido en la sentencia apelada, dicho certifi cado data de fecha anterior a la fecha expedición de las sentencias cuya nulidad se discute; asimismo, se advierte que el demandante habría solicitado la nulidad de todos los actuados del proceso ordinario1; empero, no presentó ningún medio de prueba, lo que de igual manera ocurre cuando presenta su escrito de apelación de sentencia; de lo que se concluye que, el demandante tuvo oportunidad de presentar el aludido certifi cado de trabajo pero no lo hizo. 5. Conviene traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02113-2022-PA/TC en cuanto precisó que: “3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notifi cación garantiza el derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, perse, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión. 4. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de defensa, garantizándose que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos.” (Énfasis nuestro) 6. Estando a ello, este Tribunal Supremo advierte que no ha existido indefensión del amparista puesto que en el proceso ordinario se agotó los medios para que este tome conocimiento de los actuados del proceso. A su vez, debe indicarse que los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de apelación presentado en el presente proceso de amparo, no han logrado evidenciar una irregularidad en el proceso ordinario en relación a la notifi cación dirigida a su persona; al contrario, se ha logrado advertir que se agotó todos los medios necesarios para comparecer al entonces demandado. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Javier Alexander Meza García contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Información contenida en el numeral 4.15 de la sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2022. W-2481323-145

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