CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29019-2024 LIMA Lima, siete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintinueve mil diecinueve – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez el 27 de noviembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez pretende la nulidad de: i) la Resolución Judicial S/N (Auto), de fecha 08 de junio de 2022, emitida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundado su recurso de queja por denegatoria de apelación; y, ii) la Resolución N° 04, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por el 39° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente por extemporáneo, su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021; ambas emitidas en el proceso contenido en el Expediente N° 21886-2010-0-1801-JR-PE-05. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la Resolución N° 04 emitida en el proceso subyacente, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida, a pesar de que la misma no ha sido notifi cada válidamente; ii) se interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación, que fue declarado infundado sin haberse motivado respecto del procedimiento de notifi cación conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) lo que realmente cuestiona la parte demandante, es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, puesto que discrepa con la fundamentación consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, resulta extemporáneo; ii) lo cuestionado por la parte demandante, constituye un asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales. 3. Recurso de apelación Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo
principalmente que: i) en el proceso subyacente, nunca se le notifi có con la sentencia condenatoria, pues en el Reporte de Notifi caciones SERNOT se señaló de manera genérica que la sentencia fue notifi cada al domicilio real y procesal, empero, ello no es idóneo para demostrar que efectivamente la notifi cación ha sido realizada; ii) en el expediente judicial no existen las cédulas de notifi cación física, no advirtiéndose la existencia de notifi cación válida; iii) se debe tener en cuenta que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 339-2021-PHC/TC se estableció que el reporte de SERNOT no es válido para demostrar el diligenciamiento de las notifi caciones. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de: i) la Resolución Judicial S/N (Auto), de fecha 08 de junio de 2022, emitida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundado su recurso de queja por denegatoria de apelación; y, ii) la Resolución N° 04, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por el 39° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente por extemporáneo, su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021; ambas emitidas en el proceso contenido en el Expediente N° 21886-2010-0-1801-JR-PE-05. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con las resoluciones impugnadas mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se aprecia en la demanda de amparo y del recurso de apelación, el demandante sustenta la nulidad de las resoluciones cuestionadas –que declaran improcedente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y declaran infundado el recurso de queja– en que la sentencia condenatoria no ha sido notifi cada válidamente, no teniéndose constancia de que el diligenciamiento de las mismas se haya realizado conforme a ley, por obrar en el expediente únicamente el Reporte de Notifi caciones SERNOT. 4.2. Revisado lo actuado en el presente proceso, se advierte que bajo los mismos fundamentos mencionados precedentemente, se interpuso demanda de habeas corpus contenida en el Expediente N° 704-2022-0-1801-JR-DC-02, en razón a que el ahora amparista fue detenido el 28 de enero de 2022 y puesto a disposición del 39° Juzgado Penal Liquidador de Lima, siendo que de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales, se tiene que mediante resolución N° 12 de fecha 15 de agosto de 2024, se dispuso: “(…) CUMPLASE con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 16 de febrero del 2024, que declaró FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de pluralidad de la instancia y de defensa, disponiendo que se notifi que la sentencia que condenó a don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez, a seis años de pena privativa de la Libertad por la comisión del delito de Homicidio Simple, en el establecimiento penitenciario en que se encuentre recluido, y que se proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 15 y 16 supra, en tal virtud; OFICIESE al Trigésimo Noveno
Juzgado Penal Liquidador de Lima, a efectos de que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su resolución de fecha 16 de febrero del 2024, bajo responsabilidad, debiendo informar a esta judicatura constitucional del cumplimiento de dicho mandato constitucional”. 4.3. En ese sentido, ante la existencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional respecto de la vulneración del derecho de defensa y pluralidad de instancia del ahora amparista ante la indebida notifi cación de la sentencia condenatoria emitida en el proceso subyacente y, la existencia de un mandato judicial consistente en que se notifi que nuevamente la referida sentencia condenatoria – que se condicen con lo pretendido en el presente proceso de amparo– es evidente que ya se cuenta con pronunciamiento con calidad de cosa juzgada respecto a los aspectos cuestionados en la demanda de amparo, no correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto en mérito al principio de seguridad jurídica. 4.4. En consecuencia, siendo que el ahora amparista ya cuenta con pronunciamiento judicial que ampara la pretensión instada, no cabe atender los agravios planteados en el recurso de apelación, correspondiendo confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-308