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Amparo

Amparo 03214-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
03214-2022-PA/TC
Sentencia
424/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-10-24
Edición
3640
Demandante
Don Juan Eduardo Obregón Jaime

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 424/2023

EXP. Nº 03214-2022-PA/TC

LIMA EDITH MATILDE BERMEO HUAMANÍ Y JUAN EDUARDO OBREGÓN JAIME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Obregón Jaime y doña Edith Matilde Bermeo Huamaní contra la resolución de foja 52, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 12), los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2020 (f. 4), que confi rmando el auto fi nal contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de julio de 2019, resolvió llevar adelante la ejecución conforme a los términos del mandato ejecutivo en el proceso de obligación de dar suma de dinero que interpuso Scotiabank Perú SAA, en su contra (Expediente 16503-2018-0-1817-JR- CO-03). Solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Manifi estan que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida de forma irregular toda vez que, en el proceso ordinario subyacente presentó su escrito de allanamiento, la cual se entendió y resolvió de forma errónea, es decir, como si fuera de contradicción. En esa línea, refi ere haber presentado el recurso de nulidad, sin embargo, lejos de corregirse dicha situación, la Sala Superior demandada procedió a rechazar su nulidad presentada situación que, a su entender, afecta su derecho al debido proceso y a la defensa. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 18), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que no se advierte en la resolución cuestionada irregularidad que denote afectación a los derechos invocados. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, del 3 de mayo de 2022 (f. 52), confi rmó la apelada, principalmente, por estimar

que los recurrentes no impugnaron la resolución judicial materia de cuestionamiento.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente −al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado− establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Es preciso indicar que uno de los principales cuestionamientos de la parte demandante recae sobre la califi cación de su escrito, de fecha 13 de noviembre de 2018, presentado en el marco del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero (Expediente 16503-2018-0-1817-JR- CO-03), pues ello habría implicado la afectación de los derechos alegados (debido proceso y a la defensa) en tanto para los recurrentes se trataba de un escrito de allanamiento, mientras que para los órganos judiciales competentes era uno de contradicción. Precisamente la Resolución 3 que ahora se cuestiona en el presente proceso de amparo se pronunció sobre dicha controversia y al respecto sostuvo que: 3.2 […] de la revisión de autos es de verse que luego de haber sido notifi cados los ejecutados con la demanda y anexos, éstos la absolvieron mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 […], siendo que de los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito no se advierte que los ahora apelantes hayan formulado expresamente el “Allanamiento a la demanda’’; ni menos aún, hayan cumplido los requisitos del allanamiento ni invocado el amparo legal respectivo previsto en el artículo 330” del Código Procesal Civil. En efecto, tal como lo resaltó el señor Juez de Primera Instancia, en la sumilla del escrito se precisó “Contesto demanda dentro del plazo prescrito por ley” y en su contenido los ejecutados hicieron referencia a que mantenían cinco créditos con Scotiabank Perú y que se habían atrasado en uno de ellos, lo que motivó que el banco de por resueltos todos los contratos, solicitando que el banco les haga llegar el contrato donde se especifi que que puede resolver el contrato hipotecario por otras deudas. Igualmente, los ejecutados solicitaron facilidades para el pago de su acreencia. Ante dicho escrito, el Juzgado dictó la resolución dos por la que efectuó observaciones (adjuntar el arancel por ofrecimiento de pruebas y derechos de notifi cación, así como señalar la casilla procesal física y electrónica), disponiendo “Por lo que los demandados deberá cumplir con lo ordenado, a efectos de proceder a califi car el escrito de contradicción”. Las observaciones fueron absueltas por los ejecutados, quienes en ningún momento objetaron que no se trate de un escrito de contradicción, por lo que el Juzgado procedió, mediante resolución tres, a califi car el medio de defensa presentado por los ejecutados, en la que rechazó la contradicción al no encontrarse fundada en ninguna de las causales señaladas por el artículo 690-D del Código Procesal Civil. A su vez, la resolución tres no fue objeto de recurso de apelación, pues los ejecutados optaron por formular nulidad de dicha resolución, recurso se declaró improcedente por resolución cuatro al no encontrarse ninguna causal de nulidad. Posteriormente, los ejecutados apelaron la resolución cuatro, pero al no subsanar las observaciones del Juzgado el recurso fue rechazado, según resolución diez. […]. [resaltado agregado]. 3. Considerando lo anterior y, en la medida en que para los demandantes la Resolución 3 precitada vulneraba su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, dicha resolución era pasible de ser recurrida en casación y alegarse la afectación de tales derechos fundamentales; sin embargo, en autos no consta que la parte actora hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra sufi cientemente corroborada tanto por la Resolución 4, de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró consentida por no haber sido impugnada, conforme se evidencia del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) y, además, con el alegato vertido en el recurso de agravio constitucional (f. 59), donde señalan “(…) si no se ha presentado casación es porque la tasa u aranceles son demasiado altos y costosos y no he contado con medios económicos para presentarlo (…)”. 4. Siendo así, queda establecido que los amparistas dejaron consentir la resolución judicial que ahora cuestionan, por lo que la pretensión deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2221782-29

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