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Amparo

Amparo 31650-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
31650-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2023-10-14
Edición
3632

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Segundo Rodolfo Espinoza Monteza. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone los siguientes: a) No se ha analizado concienzudamente ninguno de los medios probatorios ofrecidos, los mismos que advierten ser víctima (el recurrente); un doloso vicio avalado por el demandado (Carlos Antonio Hoyos Alayo), quien como juez admitió la demanda y emitió la sentencia fundada, cuando la demandante no es madre, apoderada, profesora, tutora ni fi scal de familia. La demandada (Yolanda Espinoza Monteza) sin mandato judicial o fi scal, simplemente por la fuerza desde el trece de mayo de dos mil veinte, hace lo que quiere y los jueces permiten dicho abuso. b) El superior debe advertir

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 31650-2022 LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. I. VISTOS: El recurso de apelación de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y nueve del expediente judicial digital, formulado por Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, concedido mediante resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y tres del expediente judicial digital. II. OBJETO DE LA ALZADA. Es materia de apelación la resolución número seis, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y uno del expediente judicial digital, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resuelve declarar improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Segundo Rodolfo Espinoza Monteza. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone los siguientes: a) No se ha analizado concienzudamente ninguno de los medios probatorios ofrecidos, los mismos que advierten ser víctima (el recurrente); un doloso vicio avalado por el demandado (Carlos Antonio Hoyos Alayo), quien como juez admitió la demanda y emitió la sentencia fundada, cuando la demandante no es madre, apoderada, profesora, tutora ni fi scal de familia. La demandada (Yolanda Espinoza Monteza) sin mandato judicial o fi scal, simplemente por la fuerza desde el trece de mayo de dos mil veinte, hace lo que quiere y los jueces permiten dicho abuso. b) El superior debe advertir que el recurrente (padre de la menor) no tiene ninguna orden para que le arrebaten su menor hija y le exija alimentos; mucho menos por quien asevera tener custodia de facto.

IV. CONSIDERANDO: 4.1. SUSTENTO NORMATIVO 4.1.1. Sobre el proceso de amparo. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9° del citado Código Procesal Constitucional, procede únicamente respecto de aquellas dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200° inciso 2 de la Carta Magna– procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7° inciso 1 del mencionado Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no procede las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4.1.2. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4.1.3. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.1.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” 4.2. SUSTENTO JURÍDICO FÁCTICO 4.2.1. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes se aprecia que Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, interpone demanda constitucional de amparo por violación del derecho al debido proceso, derecho a la unidad familiar y derecho a la seguridad de los hijos, demanda que dirige contra el Juez Carlos Antonio Hoyos Alayo y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución número uno de fecha dos de octubre de dos mil veinte y de la resolución número cuatro (sentencia) de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, expedidas en el Expediente Nº 665-2020-0-1703-JP-FC-02, seguido por Yolanda Espinoza Monteza contra Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, sobre Alimentos. 4.2.2. Conforme se tiene de la resolución número seis1, el Colegiado Superior resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta en mérito a los siguientes fundamentos: «PRIMERO: Que, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307 -, señala textualmente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. En el caso de autos se verifi ca lo siguiente: (i) en autos obra la resolución número siete de fecha 09 de marzo del 2021 – folio 38 y 39 – en cuyo ítem cuatro (04), se consigna: “DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de noviembre del año dos mil veinte”. Por tanto, la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por el demandante Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, adolece de causal de improcedencia. SEGUNDO: El demandante Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, cuestiona que en el proceso de alimentos [expediente judicial Nº 00665-2020-0-1703-JP-FC-02], la demandante [Yolanda Espinoza Monteza], quien es hermana del demandante Segundo Rodolfo Espinoza Monteza en el presente proceso de amparo, carece de legitimidad para obrar; sin embargo, en el proceso ordinario – proceso de alimentos-existen una serie de mecanismos procesales para cuestionar la validez de la relación jurídica procesal, como son las excepciones, y si el demandante Segundo Rodolfo Espinoza Monteza, no ejercito dichos medios de defensa al interior del proceso ordinario de alimentos ello corresponde única y exclusivamente a su estrategia de defensa, pues, el proceso de amparo no tiene por fi nalidad suplir las defi ciencias de la defensa técnica ni revisar lo decidido en el proceso ordinario. (…)» 4.3. VALORACIÓN 4.3.1. En el caso de autos, el impugnante sostiene que la Sala Superior no ha analizado los medios probatorios aportados, toda vez que, en el proceso judicial de alimentos, se habría admitido la demanda y emitido la sentencia a favor de una persona que no tiene condición madre, apoderada, profesora, tutora de la menor, ni fi scal de familia. En concreto, el cuestionamiento se circunscribe a la falta de legitimidad para obrar que tendría la demandante en el proceso judicial de alimentos, seguido en contra del hoy amparista. 4.3.2. Sobre el particular, corresponde precisar que efectuado el seguimiento al Expediente Nº 665-2020-0-1703-JP-FC-02 a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial, se aprecia los siguientes detalles: - Por resolución Nº 01 de fecha 02 de octubre de 2020, se admite a trámite la demanda de alimentos contra Segundo Rodolfo Espinoza Monteza. - Por resolución Nº 02 de fecha 04 de noviembre de 2020, se declara rebelde al demandado Segundo Rodolfo Espinoza Monteza. - Por resolución Nº 03 de fecha 04 de noviembre de 2020, resuelve tener por saneado el proceso y dispone juzgamiento anticipado. - Por resolución Nº 04 (sentencia) de fecha 12 de noviembre de 2020, declara fundada en parte la demanda de Alimentos planteada por doña Yolanda Espinoza Monteza, en representación de su menor sobrina Lauju Milagros Espinoza Mezones, contra Segundo Rodolfo Espinoza Monteza; en consecuencia, ordena que el obligado acuda a su menor hija, con una pensión alimenticia mensual y adelantada por la suma de quinientos con 00/100 soles (S/ 500.00). - Por resolución Nº 05 de fecha 04 de diciembre de 2020, se confi ere traslado a la parte demandante con la devolución de los anexos realizada por Lucia Xiomara Oblitas Lamas y con el escrito de nulidad deducida por la parte demandada, para que en el plazo de tres días hábiles, cumpla con absolver el mismo, bajo apercibimiento de resolverse sin el mismo. - Por resolución Nº 06 de fecha 19 de febrero de 2021, se declara infundada la devolución de cedulas de notifi cación, e improcedente la nulidad deducida por la parte demandada. - Por resolución Nº 07 de fecha 09 de marzo de 2021, declara consentida la resolución N° 04 (sentencia), y concede el recurso apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, contra la resolución N° 06, interpuesto por la parte demandada. Dicho recurso, mediante resolución N° 02 de fecha 22 de junio de 2021 (Expediente Nº 665-2020-10-1703-JP-FC-02), fue resuelto por el Juzgado Permanente de Familia de Jaén, confi rmando la resolución número N° 06 de fecha 19 de febrero de 2021, que resolvió declarar Infundada la devolución de cédulas e improcedente la nulidad deducida por el demandado. - Por resolución 08, 09, 10 y 11, declara aprobar la liquidación y requiere a la parte demandada cumpla con el

pago fi jado por pensión de alimentos, bajo apercibimiento de comunicarse al Ministerio Público. 4.3.3. De los actos procesales precitados, se aprecia que la parte demandada (hoy demandante), no realizó cuestionamiento alguno –a través de formulación de excepciones– al momento de contestar la demanda, respecto de la resolución número uno que admitió la demanda de alimentos, ni interpuso recurso impugnatorio respecto de la resolución número cuatro (sentencia) que declaró fundada en parte la demanda de alimentos; contrariamente, de la resolución número siete de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, se puede advertir que la inacción del ahora demandante permitió que la misma adquiera la condición de consentida. 4.3.4. De lo señalado se desprende que el recurrente, pese encontrarse debidamente notifi cado, dejó consentir la resolución que dice afectarlo; en consecuencia, la improcedencia de la demanda constitucional de amparo decretada en primera instancia en mérito al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional2, tiene sustento legal. 4.3.5. Siendo ello así, este Colegiado concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139° de nuestra Constitución Política; no advirtiéndose vulneración al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, razón por la cual corresponde confi rmar la resolución impugnada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas CONFIRMARON la resolución número seis, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y uno del expediente judicial digital, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Segundo Rodolfo Espinoza Monteza contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR GALLARDO NEYRA CORANTE MORALES Ver fojas 181 del expediente principal digital El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” W-2221142-36

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