Sala Segunda. Sentencia 846/2023
ICA ISAAC ORDÓÑEZ ANGULO
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rainier Alfredo Rivas Ramos, abogado de don Isaac Ordóñez Angulo, contra la resolución de fojas 315, de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de agosto de 20221, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fi scal de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ica, a fi n de que se declare la nulidad de la Disposición 5-2022, de fecha 18 de abril de 20222, que ordenó no continuar ni formalizar la investigación preparatoria contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito de lesiones graves en su agravio3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fi scales, a la paz y a la seguridad. Manifi esta, en líneas generales, que la cuestionada disposición fi scal carece de una adecuada motivación, pues se limitó a efectuar solo un recuento de hechos, y que el fi scal que la expidió no actuó diligentemente a fi n de obtener la prueba determinante para formarse convicción respecto a si fue o no un efectivo policial el que realizó el disparo que le causó la lesión. El Segundo Juzgado Civil-Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20224, admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 5 de setiembre de 20225, el procurador público encargado de la representación y defensa del Ministerio Público formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda señalando que la decisión de no formalizar la denuncia penal se encuentra dentro del ámbito de la competencia del Ministerio Público y que la disposición fi scal cuestionada ha sido debidamente motivada. Por Resolución 6, de fecha 28 de setiembre de 20226 el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, prescindiendo de la audiencia única, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no cumplió con agotar las previas, pues dejó consentir la disposición fi scal cuestionada, y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 10, de fecha 2 de diciembre de 20227, confi rmó la apelada, por estimar que el demandante no hizo uso de la vía impugnatoria específi camente prevista en el Código Procesal Penal para cuestionar la disposición fi scal materia del amparo.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición fi scal 5-2022, de fecha 18 de abril de 2022, que ordenó no continuar ni formalizar la investigación preparatoria contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito de lesiones graves en agravio del recurrente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fi scales, a la paz y a la seguridad. §2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 5 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo el agotamiento de las vías previas. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos en la vía administrativa. 3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el actor no solicitó la elevación de lo actuado al fi scal superior por no encontrarse conforme con la decisión fi scal de no continuar ni formalizar la investigación preparatoria, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal8, mecanismo que tiene carácter recursivo conforme lo precisó este Tribunal Constitucional9, habiéndose incluso declarado consentida la cuestionada Disposición Fiscal 5-2022 mediante la Providencia 10-2022, de fecha 20 de junio de 202210. 4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que «No proceden los procesos constitucionales cuando: 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus». Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Folio 178 Folio 170 Caso 21060014502-2021-141-0 Folio 195 Folio 233 Folio 281 Folio 315 Artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal. Califi cación
1.- Si el fi scal al califi car la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifi ca al denunciante, al agraviado y al denunciado.
(...)
5.- El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fi scal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fi scal superior. Sentencia emitida en el Expediente 01392-2021-PA/TC, fundamentos 12 y 13. Folio 166 W-2221674-12