LAMBAYEQUE JORGE GARCÍA ALVARADO
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 6 de setiembre de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge García Alvarado, contra la resolución de fojas 98, de fecha 6 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita acceso a la información que dicha entidad custodia, concerniente a los periodos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuadas por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1957 hasta el mes de diciembre de 1996. Manifi esta que mediante carta notarial de 12 de noviembre de 2012 requirió la información antes mencionada, pero que no obtuvo respuesta alguna. Alega que se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública. La ONP expresa que lo solicitado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta. Alega que tampoco estaba obligada a tener dicha información en el momento en que se hizo el pedido. Agrega que, según el Memorándum 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la jefa de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se contaba con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que una de las funciones de la ONP como entidad de tipo previsional es la realización de las acciones de control, revisión, verifi cación y fi scalización de aportes y derechos pensionarios. Estima que por ello la información requerida debería estar en su poder y que, por lo tanto, no existe la necesidad de justifi car las razones de su pedido. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada, tras considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar la relación laboral que sostuvo con sus exempleadores durante el periodo solicitado, y que, consecuentemente, no resulta atendible el pedido.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información de los periodos de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1957 hasta el mes de diciembre de 1996. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2 a 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión de fondo.
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1957 hasta el mes de diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
59348 derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro, o incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (Sentencia 03052-2007- PHD/TC, Fundamento 3). Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido lo siguiente: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevé hacer de ellos. 4. Se aprecia que el actor, con fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, sin que dicho pedido haya merecido respuesta alguna por parte de la emplazada en su oportunidad. 5. Cabe precisar que, a través de su contestación de demanda, la ONP ha manifestado que la pretensión del recurrente no resulta procedente, dado que no se ha demostrado un actuar arbitrario que lesione el derecho invocado, pues, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento en que se efectúe el pedido de información. Asimismo, sostiene que toda solicitud que ingresa a la ONP es atendida mediante una resolución y que por ello no se encuentra facultada para exhibir o entregar documentos sin que previamente exista una disposición administrativa. Por otro lado, también manifi esta que la ONP es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas, creado mediante la Ley 25967 y modifi cado a través de la Ley 26323, encargado de administrar los fondos del Seguro Nacional de Pensiones antes administrados por el Instituto Peruano del Seguro Social. Refi ere que de esta entidad recibió, de manera incompleta, el acervo documentario relacionado con la acreditación y el pago de aportaciones efectuadas por los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, agrega que ello explica por qué no cuentan con información anterior a mayo de 1995, conforme lo ha informado la jefa de la División de Pensiones a través del Memorándum 550-2005 G.O.DP//ONP de fecha 22 de abril de 2005. 6. No obstante lo expuesto, con fecha 19 de noviembre de 2014, la emplazada presentó ante este Tribunal, en formato CD, el expediente administrativo del actor (Expediente 003000014597). Dicho expediente contiene información relacionada con el periodo de aportaciones que el recurrente viene solicitando, a saber: i) la Resolución 48269-97-ONP/ DC Expediente 003-00014597, mediante la cual se otorga la pensión de jubilación adelantada solicitada, con base en los documentos e informes que obran en el expediente del recurrente, los cuales acreditan 32 años completos de aportaciones (folio 53); ii) Hoja de Liquidación – Jubilación (folio 51), iii) Hoja de Aportaciones y Últimas Remuneraciones (folios 48 a 50) correspondientes al periodo comprendido desde el año 1961 hasta el año 1996, entre otros. 7. El artículo 1 in fi ne del Código Procesal Constitucional establece: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 8. Sobre la base de este artículo, y pese a haberse comprobado el cese de la violación, debe declararse fundada la demanda, a fi n de que la entidad emplazada no vuelva a incurrir en las mismas omisiones que afectaron el derecho de autodeterminación informativa, en aplicación in fi ne del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Es más, el principio de presunción de veracidad que informa los procedimientos seguidos ante la Administración permite presumir que en los documentos y declaraciones formuladas por los funcionarios públicos son veraces y ciertos los hechos que allí se afi rman (artículo 17 de la Ley 27444), más aún si se trata, como lo entiende este Tribunal, de su actuación en sede jurisdiccional. Por ello, la emplazada tiene la obligación de contestar la presente demanda con veracidad y exactitud, y los documentos presentados en autos deben refl ejar la información que esta custodia. Por tanto, atendiendo al agravio producido, tales conductas no se deben repetir, a fi n de evitar la lesión de bienes y valores constitucionales y preservar la necesaria credibilidad de la cual debe gozar la Administración. 9. Finalmente, resulta importante destacar que el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por esta razón, en la etapa de ejecución de la presente sentencia, no se puede obligar a la ONP a generar más información de la que custodia respecto al periodo que el demandante viene requiriendo. 10. Por ello, en la medida en que, en el caso de autos, se ha acreditado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en aplicación del artículo 1 in fi ne del Código Procesal Constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Jorge García Alvarado al no entregar la ONP la información solicitada. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo en formato CD ROM, que obra como acompañado en estos autos, y condenar a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos. 3. DISPONER que la Ofi cina de Normalización Previsional no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código. 4. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, por las razones precedentemente expuestas. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-4