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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01483-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01483-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TACNA
Publicación
2023-09-14
Edición
3611
Demandado
GUIDO VICENTE AGUILAR Y OTROS
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de junio del dos mil veintitrés, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Gloria Elena Carrasco Vásquez, a favor del benefi ciario DIEGO ALONSO SIME RIVERA; con lo demás que contiene, y los devolvieron. Por Disposición Superior interviene el Magistrado Medina Chavez por licencia del Magistrado Bermejo Rios e interviene el Magistrado San Roman Aquize por impedimento del Magistrado De Amat Peralta.- Regístrese y Comuníquese.- S.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PENAL SUPERIOR - SEDE CENTRAL. EXPEDIENTE : 01483-2023-0-2301-JR-PE-03. DEMANDADO : Guido Vicente Aguilar y Otros. MATERIA : Habeas Corpus. BENEFICIARIO : Diego Alonso Sime Rivera. SUMILLA: Sentencia confi rmada.- El habeas corpus no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez ordinario competente, que no se comparte, es que el recurso impugnatorio, no merece atención. Tanto

más, cuando sólo es posible acudir a la vía constitucional cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los recursos ordinarios. SENTENCIA DE VISTA Resolución N°09 Tacna, once de agosto del dos mil veintitrés.- VISTOS: Es materia de la alzada el recurso de apelación interpuesto por la Gloria Elena Carrasco Vásquez (abogada de Diego Alfonso Sime Rivera), en contra de la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de junio del dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, a cargo de la Jueza Marín Valdivia, que declaró improcedente la demanda de Habeas Corpus interpuesta por la recurrente. Interviene como ponente el Juez Superior (P) Franco Apaza. Con lo obrante en el expediente de la materia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos de la demanda. El benefi ciario Diego Alonso Sime Rivera, mediante el escrito (de fecha 27 de junio del 2023)1, instaura proceso constitucional de Habeas Corpus, con el fi n que se declare: a) La nulidad de la sentencia (de fecha 20 de julio del 2018) recaída en el expediente N°02392-2016-5-PE, dictada por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna; b) La nulidad de la Sentencia de Vista (de fecha 15 de mayo del 2019), emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y, c) La nulidad de todo el Juicio Oral y en consecuencia se disponga un nuevo juzgamiento; por vulneración del derecho del benefi ciario a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, principio de legalidad, principio de concordancia entre acusación y sentencia, derecho de defensa, indubio pro reo, derecho a la prueba y presunción de inocencia. SEGUNDO: Fundamentos de la resolución impugnada. La Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, emitió la sentencia contenida en la resolución N°05 (de fecha 21 de junio del 2023)2 que declaró improcedente la demanda interpuesta, por considerar que revisado el sequito procesal del expediente N°02392-2016-5-PE, se advierte que las resoluciones cuestionadas fueron sufi cientemente motivadas, para aplicar la norma que la parte demandante cuestiona como incorrecta en su demanda. En este sentido, no se observa ningún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión de los derechos fundamentales. TERCERO: Fundamentos del recurso de apelación. El benefi ciario, mediante el escrito de apelación3, solicitó que se revoque la recurrida. Argumenta que, la jueza de primera instancia ha incurrido en un vicio por motivación inexistente, ya que no ha desarrollado ni contestado ninguno de los tres cuestionamientos hechos por la defensa recurrente, consistentes en: a) Incongruencia entre la fecha que se habría cometido el ilícito penal desde la postura del Ministerio Público, Juez de Primera Instancia, Sala Penal Superior y la versión del menor agraviado; b) Inobservancia del Acuerdo Plenario N°002-2005/CJ-116, respecto de la declaración de la madre del menor agraviado; y, c) La emisión de una Sentencia Condenatoria pese a la existencia de duda razonable, lo cual vulnera el principio in dubio pro reo. CUARTO: Tema controvertido y su complejidad. Del contraste entre los fundamentos de la sentencia de primera instancia, los fundamentos del recurso de apelación, queda claro que corresponde a este Tribunal Superior determinar si la recurrida debe ser confi rmada o revocada, siendo necesario examinar si contiene el estándar de motivación establecido por el Tribunal Constitucional y posteriormente determinar si las circunstancias procesales cuestionadas inciden sobre el contenido esencial del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de motivación de resoluciones judiciales, principio de legalidad, principio de concordancia entre acusación y sentencia, derecho de defensa, indubio pro reo, derecho a la prueba y presunción de inocencia. Por consiguiente, la controversia refl eja mediana complejidad. QUINTO: Análisis del tema controvertido. 5.1. La Constitución establece en el artículo 200.1, que mediante el Habeas Corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5.2. Siendo así, inspeccionando los actuados, se aprecia que la pretensión formulada apunta a la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista que la confirma e inclusive el juicio realizado; es decir, busca dejar sin efecto un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Pretendiendo que en esta Sede Constitucional se proceda a revisar lo actuado en un proceso ordinario y se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de celebrar nuevo juicio oral por nuevo colegiado; olvidando que ese proceso ha transitado por las diferentes etapas en donde precisamente se pudo denunciar la alegada vulneración de los derechos fundamentales del beneficiario. Sin considerar que no sólo el Juez de primera instancia se ha pronunciado de este modo, sino que los Jueces de segunda instancia consideran que la sentencia se encuentra ajustada a lo actuado y derecho, concluyendo que el beneficiario es responsable del delito imputado (Actos contra el Pudor de Menores) y como tal merecedor de la pena impuesta. 5.3. No obstante, la accionante cuestiona que las sentencias recaídas en el expediente N°02393-2016-5, se hallan incursas en vicios de motivación. Al respecto, se advierte que la A-Quo al analizar el caso concreto, examinada la Sentencia (de fecha 20 de julio del 2018)4 y la Sentencia de Vista (de fecha 15 de mayo del 2019)5 recaída en el referido expediente, concluye que no es materia del proceso constitucional de hábeas corpus, establecer si un mismo acto ilícito lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados, ni la revisión de la forma en que se tramitan las causas penales, no advirtiendo vicios o vulneraciones de motivación. 5.4. De otra parte, la demandante también advierte, que existiría incongruencia respecto a la fecha en que se habría cometido el ilícito penal; que la declaración de la madre del menor agraviado, no fue sometida a las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N°002-2005/CJ-116; y que se habría emitido Sentencia Condenatoria, pese a la existencia de duda razonable. Sobre el particular, este Tribunal Superior, una vez efectuada la revisión de los actuados del expediente N°02393-2016-5, al igual que la Juez A-Quo, considera que en la Sentencia (de fecha 20 de julio del 2018), en su acápite Examen Conjunto de las Pruebas (Pág. 07 al 09), realiza un análisis individual y conjunto de la prueba, desvirtuando la versión exculpatoria del benefi ciario Diego Alonso Sime Rivera, al estar por acreditada su presencia en el lugar de los hechos materia de imputación (interior del centro comercial Solari Plaza), así como la fecha en que habría ocurrido el evento delictivo (se infi ere que fue el 10 de junio del 2016), sometiendo la versión incriminatoria del menor agraviado, a las garantías de certeza que establece el aludido Acuerdo Plenario; sumado a la declaración de la madre del menor agraviado (Testigo de Referencia) cumple con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 166° del Código Procesal Penal. En cuanto a la Sentencia de Vista (15 de mayo del 2019)6, se advierte que el colegiado demandado ha efectuado un análisis integral de cada uno de los cuestionamientos impugnatorios formulados por la defensa del hoy benefi ciario; tal es así que, en su fundamento 11° al 14°, se reevalúa la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia, determinándose con ello que al igual que la primigenia sentencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, verifi cándose que, en ambos instrumentales se ha efectuado una correcta valoración de los medios de prueba, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del benefi ciario recurrente. 5.5. En relación a la presunta motivación aparente incurrida en la apelada, consideramos que del texto de la decisión recurrida es evidente que el Juzgado ha cumplido con expresar las razones esenciales que sustentan el fallo; por lo que, el estándar de la debida motivación judicial -congruente, sufi ciente y razonada- en relación a la verifi cación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del benefi ciario Diego Alonso Sime Rivera, ha sido observada en el razonamiento interno de la sentencia, y prueba de ello es que la impugnante ha postulado, como pretensión principal la reforma del fallo; lo cual interpretamos como el reconocimiento implícito de la validez formal del mismo, pues de lo contrario sería imposible proponer la modifi cación-revocación de lo que es concebido como manifi estamente nulo, inexistente o formalmente inválido. Por todo ello, queda claro que no es viable que a través del habeas corpus se pretenda cuestionar una sentencia ejecutoriada, que ha sido expedida dentro del ámbito

penal debidamente motivada; hacerlo, implicaría afectar el principio de inmutabilidad. 5.6. En ese sentido, sin perderse de vista que el habeas corpus no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez ordinario competente, que no se comparte, es que el recurso impugnatorio, no merece atención. Tanto más, cuando sólo es posible acudir a la vía constitucional cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los recursos ordinarios. 5.7. En síntesis, los argumentos de la apelación no resultan amparables; al resultar manifi esto que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido esencial del derecho al debido proceso o debida motivación de resoluciones judiciales vinculados a la libertad individual del benefi ciario; por lo que, a tenor de lo normado en el artículo 7.1. del Código Procesal Constitucional, el pedido de impugnatorio de la defensa del benefi ciario no puede ser de recibo, debiendo de confi rmarse la recurrida. SEXTO: Conclusión. Habiéndose acordado la no atendibilidad de la apelación, en tanto la condena fi rme cuestionada no vulnera la tutela procesal efectiva u otros derechos conexos a la libertad, corresponde declarar la validez formal y material de la decisión de primer grado que desestimó la demanda de hábeas corpus. Por tales razones, impartiendo Justicia Constitucional a nombre de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 23.a del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, lo establecido en los artículos 12° y 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Penal Superior de Tacna, por unanimidad; HA RESUELTO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de junio del dos mil veintitrés, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Gloria Elena Carrasco Vásquez, a favor del benefi ciario DIEGO ALONSO SIME RIVERA; con lo demás que contiene, y los devolvieron. Por Disposición Superior interviene el Magistrado Medina Chavez por licencia del Magistrado Bermejo Rios e interviene el Magistrado San Roman Aquize por impedimento del Magistrado De Amat Peralta.- Regístrese y Comuníquese.- S.S. MEDINA CHAVEZ. FRANCO APAZA. SAN ROMAN AQUIZE. Véase folio 119/123. Véase folio 105/113. Véase folios 119/123. Véase folio 74/87. Véase folio 88/96. A folio 47 y siguientes. W-2212858-1

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