SALA SEGUNDA. SENTENCIA 313/2022
LAMBAYEQUE JOSÉ NATIVIDAD MUSAYÓN VIDAURRE Y OTROS
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlyne Sime Balladares, secretaria general del SINITRAMUN, en representación de don José Natividad Musayón Vidaurre y otros, contra la resolución de fojas 211, de fecha 16 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 29 de marzo de 2019, doña Marlyne Sime Balladares, en su condición de secretaria general del Sindicato Integral de Trabajadores Municipales Lambayeque (SINITRAMUN), en representación de don José Natividad Musayón Vidaurre y otros trabajadores sindicalizados, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a fi n de que implemente la Resolución de Alcaldía 0170-2010/MPL-A-GM-GAJ, de fecha 6 de octubre de 2010; y que, en virtud de ello, cumpla con el acta de acuerdos tomados por la Comisión Paritaria con relación al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lambayeque, año 2011, el cual ha entrado en vigor a partir del 1 de enero de 2011. Manifi esta que el pliego de peticiones fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía 0168-2010/MPL-A- GM-GAJ, de fecha 1 de octubre de 2010, y que mediante la Resolución de Alcaldía 0170-2010/MPL-A-GM-GAJ se aclaró que su ámbito de aplicación alcanzaba a los trabajadores afi liados al SINITRAMUN (sindicato minoritario) y a los empleados, funcionarios y obreros afi liados o no al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lambayeque (SITRAMUN-L) (sindicato mayoritario); sin embargo, la emplazada viene cumpliendo solo con el personal empleado y obrero sindicalizado perteneciente al SITRAMUN-L, discriminando a los demandantes que pertenecen al sindicato minoritario (f. 56). El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 6 de setiembre de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 133). Mediante Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2021, el a quo señala que la parte demandada no se apersonó al proceso ni contestó la demanda pese a estar válidamente notifi cada (f. 140). El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 28 de setiembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que se requiere de una vía procedimental más amplia en la que se pueda probar y debatir cada una de las pretensiones contenidas en la Resolución de Alcaldía 0170- 2010/MPL-A-GM-GAJ, de fecha 6 de octubre de 2010, cuyo cumplimiento se exige, lo que implica que el derecho que reclama la parte demandante a través del presente proceso está sujeto a controversia (f. 169). La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos (f. 211).
1. Conforme al artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como requisito previo a la interposición de la demanda que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 2. El inciso 8 del artículo 70 del referido cuerpo normativo establece que no procede el proceso de cumplimento si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial. Ambas disposiciones procedimentales se encontraban recogidas en los mismos términos en el Código Procesal Constitucional vigente en el momento de la interposición de la demanda de autos. 3. A fojas 25 de autos obra la carta notarial mediante la cual la parte demandante solicita al alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque el cumplimiento del acto administrativo materia de la presente demanda. Dicha carta fue recibida con fecha 10 de diciembre de 2018, lo que se corrobora con lo señalado en el escrito de demanda (f. 59); sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 29 de marzo de 2019, fuera del plazo previsto para su presentación (f. 229). 4. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 8, del nuevo Código Procesal Constitucional Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2123032-30