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Cumplimiento

Cumplimiento 00952-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 2 fallos
Expediente
00952-2022-PC/TC
Sentencia
321/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2023-01-05
Edición
3446
Demandante
Doña Marlyne Sime Balladares

Parte resolutiva

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ejecutoriado, como consecuencia hacer efectivo lo resuelto por la sentencia de vista del 20 de enero del 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa. ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR el Acta de Acuerdos tomados el 10 de abril del 2003, por la Comisión Paritaria que tuvo a su cargo la Negociación Colectiva del pliego petitorio correspondiente al periodo 2003” dentro del marco del procedimiento efectuado entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Lambayeque y del Sindicato de Trabajadores Municipales del (SITRAMUN-L) conforme a los fundamentos contenidos en la parte considerativa. 5. En ese sentido, los recurrentes pretenden, en concreto, que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM-AL-A y que, en consecuencia, s

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 321/2022

EXP. Nº 00952-2022-PC/TC

LAMBAYEQUE MARLYNE SIME BALLADARES (SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES – SINITRAMUN) Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlyne Sime Balladares, secretaria general del Sindicato Integral de Trabajadores Municipales − Lambayeque (Sinitramun), contra la sentencia de fojas 256, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2019, la secretaria general de Sinitramun y otros interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a fi n de que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM- AL-A, de fecha 6 de octubre de 2014, y que, en consecuencia, proceda a ejecutar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, en relación con el pliego petitorio presentado por Sitramun-L año 2003, vigente desde el 1 de enero del citado año, a favor de los agremiados afi liados al sindicato demandante, pues solo se viene ejecutando al personal empleado y obrero sindicalizado al Sitramun-L (sindicato mayoritario). Asimismo, solicitan se practique la liquidación de los devengados que les corresponde por los pactos colectivos celebrados en el año 2003 y sus respectivos intereses legales y se aplique el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento de los mandatos judiciales. Manifi estan que el sindicato mayoritario existente en la municipalidad demandada (Sitramun-L) negoció el pliego de reclamos del año 2003, y que después del Acta de Acuerdo tomado por la Comisión Paritaria fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM-AL-A, de fecha 6 de octubre de 2014. Refi eren que la demandada viene generando actos discriminatorios contra sus afi liados toda vez que solo aplica lo resuelto en la resolución administrativa reclamada (relativo al pliego de reclamos del año 2003) a los agremiados del sindicato mayoritario. Agregan que la demandada, al emitir la Resolución de Alcaldía 480/2017-MPL-A, de fecha 11 de setiembre de 2017, evidencia la exclusión que viene afectando a sus agremiados, a pesar de que los benefi cios contenidos en el pacto colectivo 2003, aprobado por la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM- AL-A (Pacto Colectivo 2003), alcanza a todos los trabajadores de la entidad; no obstante, no son otorgados por lo que existe a la fecha actos discriminatorios, por cuanto en la citada acta paritaria del año 2003 se acordó que los alcances son de aplicación a todos los servidores nombrados y contratados por servicios personales, cesantes y/o jubilados al amparo de la Ley 20530 y los obreros y contratados por planilla única de pagos. Refi eren que en el primer considerando de la resolución materia de cumplimiento se establece que Sitramun-L, con fecha 4 de setiembre de 2003, inició proceso judicial ante el Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, signado con el Expediente 599-2003, seguido en contra de la municipalidad emplazada, mediante el cual demanda la nulidad del Acuerdo Municipal 055-2003-MPL; y que, en ejecución de sentencia, se declare la validez absoluta del Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria correspondiente al pliego de reclamos del año 2003, en cuya parte resolutiva de la citada resolución se precisa dar cumplimiento a lo ejecutoriado, pues se declaró nulo el Acuerdo Municipal 055-2003-MPL (f. 87). El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 12 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 185). El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda señalando que varios de los afi liados del sindicato demandante que pretenden dichos benefi cios no laboraban en la emplazada a la fecha en que se celebró el acuerdo paritario. Agrega que el acuerdo paritario del año 2003 se ventiló mediante un proceso judicial (Expediente 599- 2013), por lo que en dicho proceso el sindicato demandante presentó la lista de afi liados (servidores) que se encontraban laborando en esas fechas y a los que correspondía dicho benefi cio, motivo por el que viene cancelando liquidaciones a dichos servidores. Además, precisa que en etapa de ejecución del proceso citado se señaló que la exclusión de los trabajadores no sindicalizados no vulnera ningún derecho. Señala que lo pretendido por la representante del sindicato minoritario es obtener un benefi cio que no le corresponde (f. 204). El Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, mediante Resolución 7, de fecha 2 de julio de 2021, declaró infundada

la demanda por considerar que la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM-AL-A, cuya implementación solicita la parte actora a través del presente proceso, se emitió en cumplimiento del mandato judicial derivado del Expediente 599-2003-0-1708-JM-CI-01, por lo que dicha resolución tan solo benefi cia a quienes por mandato judicial eran parte de los acuerdos analizados en el mismo proceso judicial. Asimismo, señala que resulta imposible que a través del presente proceso constitucional se ordene el cumplimiento de acuerdos genéricos y que requieren de actos administrativos previos, así como se analice si los solicitantes cumplen con los supuestos a los que se refi ere el Acta de Acuerdos Paritarios tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque relacionado con el pliego de peticiones del año 2003, por lo que tendría que dilucidar lo pretendido en una vía procedimental más amplia en la que se pueda probar y debatir cada uno de los derechos que exigen; en ese sentido, el mandato reclamado no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 213). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por estimar que en un caso similar (Expediente 00287-2017-0-1708-JM- CI-01) que concluyó con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente 01061-2020-PC/TC, se resolvió que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no reconoce un derecho incuestionable de los reclamantes; asimismo, que la referida resolución tampoco individualiza a los benefi ciarios de los derechos otorgados por el acuerdo tomado, debido a que, tal como se observa de autos, cada caso es distinto, pues el sindicato alberga a trabajadores sujetos a diferentes regímenes como el laboral público, de la actividad privada y de contratación administrativa de servicios (CAS), por ende, el acto administrativo que se reclama no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 256).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM- AL-A, de fecha 6 de octubre de 2014, y que, en consecuencia, proceda a ejecutar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, en relación con el pliego petitorio presentado por Sitramun-L año 2003, vigente desde el 1 de enero del citado año, a favor de los agremiados afi liados al sindicato demandante, pues solo se viene ejecutando al personal empleado y obrero sindicalizados al Sitramun-L (sindicato mayoritario). Asimismo, solicita se practique la liquidación de los devengados que les corresponde por los pactos colectivos celebrados en el año 2003 y sus respectivos intereses legales y se aplique el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento de los mandatos judiciales. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 52 se acredita que los recurrentes cumplieron con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. En el presente caso, la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM-AL-A, de fecha 6 de octubre de 2014, obrante a fojas 37 de autos, resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ejecutoriado, como consecuencia hacer efectivo lo resuelto por la sentencia de vista del 20 de enero del 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa. ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR el Acta de Acuerdos tomados el 10 de abril del 2003, por la Comisión Paritaria que tuvo a su cargo la Negociación Colectiva del pliego petitorio correspondiente al periodo 2003” dentro del marco del procedimiento efectuado entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Lambayeque y del Sindicato de Trabajadores Municipales del (SITRAMUN-L) conforme a los fundamentos contenidos en la parte considerativa. 5. En ese sentido, los recurrentes pretenden, en concreto, que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía 557/2014-MPL-GM-AL-A y que, en consecuencia, se proceda a ejecutar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque relacionado con el pliego de peticiones del año 2003, vigente desde el 1 de enero del citado año, a favor de los agremiados afi liados al sindicato demandante, pues solo se viene ejecutando al personal empleado y obrero sindicalizados al Sitramun-L (sindicato mayoritario), discriminando a los afi liados al sindicato recurrente, entre otros. Al respecto, el mandato cuyo cumplimiento se exige no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque de la presente demanda se desprende que, en puridad, lo que se persigue es el cumplimiento del “Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, en relación con el pliego petitorio presentado por Sitramun-L año 2003”. 6. En otras palabras, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, casos como este deben ser desestimados tomando en cuenta que “si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (...), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo” (Sentencia 03301-2021-AC, fundamento 4; SID 00239-2021- AC, fundamento 4, SID 03388-2017-PC, fundamento 5). En este orden de ideas, se constata que la demanda no se encuentra dirigida realmente a que se “Dé cumplimiento a una norma legal o se ejecute un acto administrativo fi rme”, conforme se dispone en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ 2135857-29

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 01061-2020-PC/TC

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