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Amparo

Amparo 7234-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
7234-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

“conferir traslado a los sujetos procesales por el plazo de 10 días el requerimiento de acusación a efectos de que puedan formular sus pretensiones de acuerdo al artículo 350 del Código Procesal Penal, así como señalar fecha para audiencia preliminar de control de acusación”; asimismo, solicita la nulidad de la resoluciones número cuatro y cinco, ambas de fecha 12 de junio de 2023, por existir errónea interpretación de la validez de la notifi cación de la resolución número dos de fecha 20 de abril 2023, siendo que se cuestiona la resolución número cuatro expedida en audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación, en la cual se resolvió por no admitido el escrito presentado por el abogado de Gerardo Ladera Olivares (acusado en el proceso subyacente en materia penal – expedient

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7234-2024 HUANCAVELICA Lima, dos de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital – No EJE, la causa número siete mil doscientos treinta y cuatro – dos mil veinticuatro – Huancavelica, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial1, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20232, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Gerardo Ladera Olivares, declarando nulas las resoluciones números cuatro y cinco, e infundado el extremo en que solicita la nulidad de la resolución número dos, con lo demás que contiene, en el proceso de amparo seguido contra la procuraduría pública del Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de junio de 20233, el recurrente promovió el presente amparo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución número dos de fecha 20 de abril de 2023, en el extremo que resuelve: “conferir traslado a los sujetos procesales por el plazo de 10 días el requerimiento de acusación a efectos de que puedan formular sus pretensiones de acuerdo al artículo 350 del Código Procesal Penal, así como señalar fecha para audiencia preliminar de control de acusación”; asimismo, solicita la nulidad de la resoluciones número cuatro y cinco, ambas de fecha 12 de junio de 2023, por existir errónea interpretación de la validez de la notifi cación de la resolución número dos de fecha 20 de abril 2023, siendo que se cuestiona la resolución número cuatro expedida en audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación, en la cual se resolvió por no admitido el escrito presentado por el abogado de Gerardo Ladera Olivares (acusado en el proceso subyacente en materia penal – expediente 00729-2021-80-1101-JR-PE-02- por el presunto delito contra la Administración Pública en la modalidad de Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), asimismo nulidad de la resolución número cinco, por haber declarado infundada la reposición deducida contra la resolución número cuatro, por extemporánea; sin embargo, refi ere que el A quo no tuvo en cuenta que el plazo no había vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Penal, pues no tomó en cuenta la notifi cación efectuada al domicilio procesal del acusado Gerardo Ladera Olivares. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, contenida en la resolución número doce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundada en parte la demanda constitucional, interpuesta por Gerardo Ladera Olivares contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y Analí Giovana Soto Donaires, declarando nulas las resoluciones número cuatro y cinco, ambas de fecha 12 de junio de 2023, expedidas en audiencia preliminar de control de requerimiento fi scal de acusación, donde la resolución número cuatro, resuelve por no admitido el escrito presentado por la defensa técnica de Gerardo Ladera Olivares por haber sido ingresado de manera extemporánea, y nula la resolución número cinco, en la cual resuelve declarar infundada la reposición deducida por la defensa de Gerardo Ladera Olivares; asimismo, dispuso que el A quo emita nueva resolución respecto al escrito presentado por Gerardo Ladera Olivares con fecha 1 de junio de 2023 por el que solicita el sobreseimiento y otros; fi nalmente declaró infundada la demanda constitucional de amparo en el extremo que solicita la nulidad de la resolución número dos de fecha 20 de abril de 2023, en el extremo que confi ere traslado a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 días el requerimiento de acusación; dicha decisión se debe a la omisión de la notifi cación a la casilla electrónica del demandante, por lo que, a efectos del cómputo del plazo, se deberá tener en cuenta desde la fecha de la notifi cación de su domicilio procesal sito en av. Giráldez 797, de la ciudad de Huancayo, es decir, la notifi cación del 19 de mayo de 2023, en ese sentido, el plazo de los 10 días según artículo 350 Código Procesal Penal venció el 2 de junio de 2023, y siendo que el escrito de sobreseimiento fue presentado el 1 de junio de 2023, se encuentra dentro del plazo. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: no se ha tenido en cuenta que la fi nalidad del proceso constitucional del amparo supone únicamente la tutela de derechos constitucionales, sea ante vulneraciones o amenazas de carácter cierto e inminente, por lo que cuando se interpone una demanda de amparo contra resolución judicial, el juez constitucional no se avoca a la tarea de reexaminar lo ya resuelto por los jueces ordinarios, sino se verifi ca que dichas decisiones judiciales no hayan vulnerado manifi estamente los derechos del amparista, esto es, en sede constitucional no se puede discutir si determinada decisión jurisdiccional es correcta o no, sino simplemente si posee los estándares mínimos de razonabilidad y motivación que exige la Constitución. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) resolución número dos de fecha 20 de abril de 2023, (ii) resoluciones número cuatro y cinco, ambas de fecha 12 de junio de 2023, expedidas en audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela

procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró fundada en parte la demanda. 3.2. El demandante, Gerardo Ladera Olivares, interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las resoluciones número dos de fecha 20 de abril de 2023, así como número cuatro y número cinco, ambas de fecha 12 de junio de 2023, expedidas en audiencia preliminar de Control de Requerimiento de Acusación. 3.3. Sobre el caso en concreto, respecto a la cuestionada resolución número dos, que resolvió “conferir traslado a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 días hábiles el requerimiento de acusación a efectos de que puedan por escrito formular sus pretensiones de acuerdo al artículo 350 del CPP, así como señalar fecha de audiencia preliminar de control del requerimiento de acusación para el día 12 de junio de 2023 (…)”, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Huancavelica; dicha resolución fue notifi cada tanto al domicilio real como procesal del demandante Gerardo Ladera Olivares, omitiéndose notifi car a su casilla electrónica, siendo la última fecha de notifi cación el 19 de mayo de 2023, por lo que tomando en cuenta el plazo de los 10 días dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Penal, vencía el 2 de junio de 2023, y siendo que el demandante presentó su escrito de sobreseimiento y otros, con fecha 1 de junio de 2023, se encontraba dentro de los plazos legales; sin embargo, mediante resolución número cuatro de fecha 12 de junio de 2023, dictada en audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación, se resolvió no admitir el escrito de sobreseimiento por extemporáneo, aduciendo que la resolución número dos fue notifi cada con fecha 8 de mayo de 2023, esto es, sólo se consideró la primera notifi cación al domicilio real del demandante, pero no la notifi cación de su domicilio procesal, siendo ésta la última notifi cación con fecha 19 de mayo de 2023; en razón a ello es que en la misma audiencia de control, la defensa técnica del demandante interpuso recurso de reposición, que fuera declarado infundado mediante resolución número cinco por los mismos argumentos, y teniendo en cuenta que la resolución que declara infundada la reposición es inimpugnable conforme al artículo 415 del Código Procesal Penal, es que las resoluciones cuestionadas tienen la calidad de fi rmes. De lo expuesto, se advierte vulneración al debido proceso, siendo éste un principio y un derecho consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que protege el derecho de las personas asegurando que se sigan las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal vinculadas al órgano jurisdiccional. 3.4. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. 3.5. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró fundada en parte la demanda de amparo, debido a que se acreditó afectación a derechos constitucionales como es el debido proceso. 3.6. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por el amparista procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha 22 de noviembre de 2023 que declaró fundada en parte la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme

a ley; en los seguidos por Gerardo Ladera Olivares, contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 3 del tomo II del expediente judicial digital. Página 178 del tomo I del expediente judicial digital. Página 53 del tomo I del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2469117-151

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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