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Cumplimiento

Cumplimiento 00238-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00238-2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
CAÑETE
Publicación
2023-09-01
Edición
3602
Demandado
UNIDAD DE SERVICIOS
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

disponer el reconocimiento de la deuda pendiente de pago por concepto de reintegro de incentivos laborales a favor de los trabajadores administrativos de la Sede de la Ugel 08 Cañete, siendo que en el numeral treinta se reconoce a favor de la demandante la suma de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 13/100 soles (S/89,640.13 soles) c) Con el Expediente N°02545134, documento número 04085205 de fecha veinte de diciembre del dos mil veintidós, la actora solicitó a través de la mesa de partes de la Ugel 08 el cumplimiento de la resolución materia de controversia y pese al tiempo transcurrido y la solicitud realizada, la entidad demandada no ha cumplido en el cumplimiento de la mencionada resolución. 3. Fundamentos Jurídicos: Ampara su petitorio en el numeral 6 del artículo 200°, numer

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SEGUNDO JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE SAN VICENTE DE CAÑETE 2° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL Expediente : 00238-2023-0-0801-jr-ci-02 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CAHUANA CAHUANA OSCAR RAUL ESPECIALISTA : MUÑOZ CAMPOS PERCY PABLO DEMANDADO : UNIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS N08 CAÑETE, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA PROVINCIAS, PROCURADOR PUBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, DEMANDANTE : AVILA VICENTE, ROSSANA DEL PILAR SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cañete, veintiuno de julio del dos mil veintitrés. - VISTOS: Puesto los autos en despacho; se procede a emitir sentencia. I.- DE LA DEMANDA.- Es materia de autos la demanda interpuesta por ROSSANA DEL PILAR AVILA VICENTE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 08 CAÑETE Y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LIMA PROVINCIAS, con emplazamiento de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lima, sobre Proceso de Cumplimiento. 1. Petitorio de la demanda: Conforme se desprende de la demanda de folios sesenta y tres a sesenta y nueve, se interpone demanda a fi n de que se dé cumplimiento en forma parcial con lo dispuesto por Resolución Directoral N° 005599-2015-UGEL 08-CAÑETE de fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, la misma que reconoce el pago de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 13/100 soles (S/89,640.13 soles) (Pretensión Principal); así como el pago de los intereses legales dejados de percibir hasta que se haga efectivo el pago (Primera Pretensión Accesoria), más el pago de los costos procesales que genere la presente demanda (Segunda Pretensión Accesoria). 2. Fundamentos de hecho: La demandante manifi esta: a) Que, con Resolución Directoral N°002331-UGEL 08 –C de fecha veintiséis de julio del dos mil seis, se nombra a la demandante el cargo de Secretaria de la Ugel 08 Cañete, contando actualmente con más de 25 años de servicio, bajo el Régimen del Decreto Legislativo 276. b) Con la Resolución Directoral N°005599-2015-UGEL 08 de fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, se resuelve disponer el reconocimiento de la deuda pendiente de pago por concepto de reintegro de incentivos laborales a favor de los trabajadores administrativos de la Sede de la Ugel 08 Cañete, siendo que en el numeral treinta se reconoce a favor de la demandante la suma de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 13/100 soles (S/89,640.13 soles) c) Con el Expediente N°02545134, documento número 04085205 de fecha veinte de diciembre del dos mil veintidós, la actora solicitó a través de la mesa de partes de la Ugel 08 el cumplimiento de la resolución materia de controversia y pese al tiempo transcurrido y la solicitud realizada, la entidad demandada no ha cumplido en el cumplimiento de la mencionada resolución. 3. Fundamentos Jurídicos: Ampara su petitorio en el numeral 6 del artículo 200°, numeral 20 del artículo 2°, artículo 24°, 26°, inc. 3 del artículo 139° y artículo 148° de la Constitución Política del Perú; asimismo en los 66°, 67°, 68° y 69° del Código Procesal Constitucional, y en los artículo 87°, 424°, 425° 426° y 427° del Código Procesal Civil; CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- 4. La entidad demandada por intermedio de su Procurador Público mediante escrito de folios treinta y seis a treinta y nueve, cumple con contestar la demanda dentro del plazo establecido por ley, bajo los términos siguientes: a) Que, si bien a través de la Resolución Directoral N°005599- 2015-UGEL08, se reconoce la deuda pendiente del pago por concepto de reintegro de incentivos laborales a favor del accionante, empero esto estará sujeta a la disponibilidad presupuestal y las categorías y niveles remunerativos aplicables; así también, de la Resolución Ejecutiva Regional

N°146-2004-PRES, en su artículo primero dispone que “cuyo fi nanciamiento estará sujeto a la disponibilidad conjunta de las referidas unidades, integrantes del pliego y Gobierno Regional de Lima”; es decir en ningún momento se ha ordenado el pago, sino que solo se aprueba la escala y se precisa una vez más que el fi nanciamiento está sujeto a disponibilidad presupuestal; en tal virtud la demanda debe ser declarada improcedente. 5. Fundamentos Jurídicos: Ampara su contestación en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú Civil; asimismo el artículo 65º y 70º del Código Procesal Constitucional.- III. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL La demanda es admitida a trámite por resolución uno de fecha trece de junio del dos mil veintitrés, obrante de folios setenta a setenta y uno, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima; mediante escrito de folios setenta y nueve a ochenta y tres, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima se apersona y contesta la demanda, teniéndose por contestado mediante resolución dos; a folios ochenta y cuatro; encontrándose expedito para ser sentenciado. EXPEDIENTES ACOMPAÑADOS: NINGUNO Y CONSIDERANDO: IV. MARCO NORMATIVO. 1. La acción de cumplimiento tiene por fi nalidad ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente disponga el cumplimiento de una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; dicha precisión obra así regulada en el artículo 200°1 de la Constitución Política del Perú, la que ha sido igualmente recogida en el artículo 65° de la Ley N° 31307 nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Según se desprende de lo regulado en el artículo 69° del mencionado Código, que para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 3. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. (Énfasis agregado). 4. Del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “No procede el proceso de cumplimiento: “(…) 8) si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta” 5. De los documentos acompañados a la demanda se tiene: a) Resolución Directoral UGEL N° 08 N°005599, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, en donde se dispone el reconocimiento de la deuda pendiente de pago por concepto de Reintegro de Incentivos Laborales a favor de los trabajadores administrativos de la sede Ugel 08 Cañete, conforme a lo que dispone la Resolución Ejecutiva Regional N°146-2004-PRES, de fecha ocho de julio del dos mil cuatro. SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA. 6. La demandante pretende se ejecute la Resolución Directoral UGEL N° 08 N°005599, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 08 – Cañete; y consecuentemente se disponga reconocimiento de la deuda pendiente de pago por concepto de Reintegro de Incentivos Laborales a favor de los trabajadores administrativos de la sede Ugel 08 Cañete, en lo que concierne a su persona. 7. La accionante adjunta a su escrito de demanda como Anexo 1-F, que obra de folios veintisiete a veintinueve, el cargo del escrito con registro de documento número 04163278 y expediente número 02594445 dirigido a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL N° 08 – CAÑETE, mediante el cual solicitó a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 005599-2015 UGEL 08 CAÑETE de fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, la misma que reconoce a favor de la demandante la suma de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 13/100 soles (S/89,640.13 soles); con lo cual se acredita que la demandante habría cumplido el requisito mencionado en el artículo 69° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin embargo, conforme se aprecia del referido anexo 1-F (folios veintisiete a veintinueve) de la demanda, la solicitud fue dirigida el día veintiséis de enero del dos mil veintitrés, conforme es de verse de la copia de solicitud fedateada dirigida a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 08, vale decir, cuando había transcurrido, en exceso, el plazo de sesenta días para interponer la demanda, contado - luego de transcurridos los diez útiles desde el momento de la recepción de la comunicación de fecha cierta - considerando que la demanda ha sido interpuesta el veintiséis de mayo del dos mil veintitrés. 9. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda de cumplimiento fuera del plazo antes referido, debe ser declarada improcedente y prescindir de la audiencia única programada en autos en aplicación de lo dispuesto en el artículos 12° y 70°, inciso 8), del Nuevo Código Procesal Constitucional COSTAS Y COSTOS 10. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. 11. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Civil Permanente del Distrito Judicial de Cañete, FALLO: I. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, presentado por ROSSANA DEL PILAR AVILA VICENTE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 08 – Cañete, con emplazamiento de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lima – Provincias. II. PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. III. DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. IV. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (Secretario Judicial), bajo responsabilidad. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. - OSCAR RAUL CAHUANA CAHUANA Juez PERCY MUÑOZ CAMPOS Secretario Judicial Constitución Política del Perú: Artículo 200°, inciso 6.- La Acción de Cumplimiento

Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 2208626-1

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