CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 03 Expediente N° : 00139-2017-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Rossana Marizol Barboza Campos Demandado : Gerencia Regional de Salud Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sra. Deza Sánchez Chiclayo, diecinueve de febrero dos mil dieciocho. Resolución Número: Siete VISTOS; Vista la causa en audiencia pública, y con el voto escrito dejado por la Señora Juez Superior Deza Sánchez, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, y que en la fecha se encuentra de licencia por motivos de salud, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es objeto de pronunciamiento la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia contenida en la resolución número CUATRO, de fecha veintiocho de junio del dos mil diecisiete (folios cuarenta y nueve a cincuenta y dos), que declara FUNDADA la demanda; ORDENA que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 035-2015-GR-LAMB-GERESA- L-HRDLMCH-DE del veintisiete de enero de dos mil quince, que dispone en su artículo primero se le otorgue a doña Rossana Marisol Barboza Campos la suma de doce mil tres soles con diez céntimos; por concepto de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94 a favor de los trabajadores del Hospital Docente Las Mercedes de Chiclayo; más los intereses legales laborales. Con costos procesales. SEGUNDO: Que la parte demandada presenta escrito de apelación a folios cincuenta y ocho a sesenta y, sostiene los siguientes agravios: i) Que, el extremo de la sentencia apelada contiene error en cuanto a la aplicación de las normas que rigen el debido proceso y de las normas que rigen el presupuesto del Estado; ii) La sentencia, causa agravio por cuanto se ha expedido en un proceso de cumplimiento, cuando la pretensión debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; además de no respetarse las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales. TERCERO: La Acción de cumplimiento, es defi nida mediante el artículo 200° de nuestra Constitución Política, como “ Aquella garantía que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refi ere el artículo 137° de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.” CUARTO: Conforme a los artículos 364° y 365° del Código Procesal Civil, el recurso impugnatorio de apelación procede contra las sentencias, autos y demás resoluciones expresamente señaladas por la Ley y tiene por objeto que el
67894 órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente, en garantía del Principio de Instancia Plural, debiendo interponerse con observancia de los requisitos, presupuestos y condiciones previstos por la Ley. QUINTO: El propósito del demandante es que se liquiden los intereses legales provenientes de los devengados ya cancelados del Decreto de Urgencia N° 037-94, la cual se reconoció mediante Resolución Gerencial Regional N° 398- 2012-GR.LAMB/PR de fecha 08 de noviembre del 2012 (folios cinco a nueve), en la suma de S/. 12.003.10 nuevos soles. SEXTO: Para resolver la controversia de autos, se hace necesario tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el veintinueve de septiembre del dos mil cinco, mediante la cual se precisan los lineamientos a tener en cuenta para saber cuándo nos encontramos ante un acto administrativo fi rme que merezca ordenarse su cumplimiento, señalando que debe reunir los requisitos siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. SÉPTIMO: En el caso de autos, Resolución Gerencial Regional N° 035-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE, de fecha veintisiete de enero del dos mil quince (folios dos a dieciocho), en su parte resolutiva dispone literalmente lo siguiente: “Reconocer la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94 a favor de los trabajadores del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, que a continuación se indican: …”, donde fi gura la accionante, a quien se le adeuda la cantidad de doce mil tres soles con diez céntimos. OCTAVO: Como se puede advertir del considerando precedente, el Gobierno Regional de Lambayeque ha reconocido a favor de la trabajadora demandante BARBOZA CAMPOS ROSSANA MARIZOL, los intereses legales generados de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94, habiéndose establecido con toda precisión el monto respectivo, y que al quedar fi rme y consentida tal Resolución, debe darse el cumplimiento debido del acto administrativo en favorecimiento del derecho de la demandante, por lo que la venida en grado deberá confi rmarse en todos sus extremos. DECISIÓN Por tales consideraciones, los Señores Jueces Superiores de la Segunda Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número CUATRO, de fecha veintiocho de junio del dos mil diecisiete (folios cuarenta y nueve a cincuenta y dos), que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Barboza Campos Rossana contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otros sobre Acción de cumplimiento. y los devolvieron.- Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA W-1701069-6