CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE: DURAN QUICO, EMILIANO DEMANDADO : PODER JUDICIAL ,
REPRESENTADO POR SU
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIA MATERIA : ACCION DE AMPARO CAUSA Nº 00080-2023-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 040-2023-2SC Resolución Nº CUATRO - 2SC Arequipa, cinco de junio de dos mil veintitrés. –
I. PARTE EXPOSITIVA: 1. VISTOS: Es materia de autos: La demanda a folios ocho y siguientes, interpuesta por Emiliano Durán Quico; sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial; con emplazamiento de su Procurador Público. 2. Petitorio de la demanda: El accionante, interpone demanda de amparo en contra del auto de vista Nº 25- 2023 (resolución Nº 02) de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés expedido en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01, que declara infundado el recurso de queja en contra de la resolución Nº 08 de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, que a su vez declara improcedente el recurso de apelación interpuesto; a fi n que se declare nulo y se ordene al Juzgado Unipersonal de Chivay conceder la apelación interpuesta contra la resolución Nº 07 que declara improcedente la nulidad de la notifi cación de la sentencia, con efecto suspensivo y se eleven los actuados a la instancia superior para absolver el grado y además que se disponga que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expida nueva resolución que resuelva el recurso de queja, ordenando al Juzgado Unipersonal de Chivay que conceda la apelación interpuesta en contra de la resolución Nº 07 que declara improcedente la nulidad de la notifi cación de la sentencia deducida, con efecto suspensivo y se eleven los autos al Superior. Invoca la vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, pluralidad de instancias, de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Fundamentos de hecho de la demanda: 3.1. El demandante alega que el auto de vista materia del amparo no se encuentra motivado al repetirse los diminutos fundamentos genéricos de la resolución Nº 08 de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós; así también, señala que ha alegado y precisado que no se le ha notifi cado con la sentencia recaída en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01 con arreglo a ley y que dicha situación la ha expuesto en su escrito de pedido de nulidad de notifi cación de la sentencia ingresado con fecha 1 de junio de dos mil veintidós y que fue presentado ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones como anexo 1 de su recurso de queja; en su recurso de apelación de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós en contra de la resolución Nº 07 que declara improcedente su pedido inicial de nulidad; y, en su recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación contra la resolución Nº 08 de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós que declara improcedente su recurso de apelación contra la resolución Nº 07, que a su vez declara improcedente su pedido de nulidad de la notifi cación de la sentencia. Refi ere que lo antes precisado, vulnera su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de instancia plural. 3.2. Indica también, que se ha inobservado y vulnerado el artículo 161 del T.U.O. del Código Procesal Civil, ya que en este caso no se ha dejado la notifi cación en la puerta de acceso de su domicilio real y ello lo ha precisado en reiteradas oportunidades, es más lo ha acreditado y probado desde su escrito inicial de nulidad de la notifi cación, así como en su escrito de apelación contra la resolución Nº 07, adjuntando además, el acta de constatación del Juez de Paz del Distrito de Lari, realizada el treinta de mayo de dos mil veintidós, en la que se constata que el domicilio del recurrente en su frontis tiene dos puertas, una puerta antigua de calamina, que está clausurada y sellada que no se usa – lo que es de conocimiento público - y alega que, incluso al correr traslado del pedido de nulidad a la parte contraria, dicha parte no formuló absolución alguna, pues no niega que la puerta de calamina vetusta en efecto está sellada y no se encuentra en uso; por tanto, el juez de ofi cio debió disponer se notifi que nuevamente la sentencia al recurrente con arreglo a ley pero arbitrariamente no lo hizo. 3.3. Recalca que conforme se tiene del acta de constatación del Juez de Paz del Lari, la puerta de acceso al domicilio real del recurrente es una puerta central de fi erro, documento que no ha sido tachado, observado o impugnado por la parte contraria; siendo que estos hechos no han sido revisados ni analizados por la Segunda Sala Penal de Apelaciones. 3.4. Asimismo, arguye que, dentro de la fundamentación del auto de vista cuestionado, el caso que señala la Sala corresponde a que el notifi cador se constituyó el veinticinco de mayo de dos mil veintidós para notifi car la resolución Nº 05 de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós y el hijo del recurrente la recibió justo en ese momento, consignándose en la cédula de notifi cación que la puerta del destinatario es una puerta de fi erro, por lo que, se ofrece dicha cédula como prueba en el presente proceso. 3.5. Sostiene que contrariamente a lo señalado, en el auto de vista materia del presente amparo, la decisión arribada sí le causa agravio, ya que no ha podido interponer el recurso de apelación correspondiente en contra de la sentencia, tanto más si el Fiscal tampoco ha interpuesto apelación alguna, resultando en que el agraviado no obtenga justicia causándole un perjuicio irreparable. 3.6. Finalmente, asevera que, al haberse mencionado en el auto de vista, la Casación Nº 53-2010 como parte de su motivación, no se ha explicado su aplicación al caso, siendo genéricos y repetidos los argumentos vertidos; por lo que, dicha interpretación es arbitraria, limita y restringe su derecho de apelación y de acceso a la instancia plural. 4. Fundamentos de la contestación de demanda efectuada por el Procurador Público del Poder Judicial: El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda contradiciéndola y solicita que se declare improcedente, en mérito a los siguientes argumentos: 4.1. No existe sustento fáctico ni jurídico de cómo es que el auto de vista habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, resultando la demanda improcedente conforme al numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal constitucional. 4.2. Señala que el auto de vista ha sido emitido con plena observancia del contenido constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues emite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso impugnatorio del ahora demandante; además, expone el sustento fáctico y jurídico en merito al que se concluye que la sentencia si fue notifi cada en el domicilio del ahora demandante (ver fundamento 2.2.4 y 2.2.5). 4.3. Precisa que lo que en realidad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces, por lo que a verdadera pretensión del demandante es que los jueces constitucionales actúen como jueces ordinarios y que realicen un nuevo análisis de lo actuados, respecto a las notifi caciones realizadas en el proceso ordinario cuestionado. 5. ACTIVIDAD PROCESAL: a) Se admite a trámite por resolución Nº 01-2023-2SC, siendo la parte demandada debidamente notifi cada con la misma; asimismo, se tienen por ofrecidos los medios probatorios y se fi ja fecha para la realización de la audiencia única. b) A través del escrito Nº 9858-2023, el Procurador Público del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda. c) Por resolución Nº 03-2023- 2SC, se tiene por apersonado al Procurador Público del Poder Judicial y por contestada la demanda. De esta manera, habiendo ingresado los autos a Despacho, corresponde al estado del proceso expedir la resolución correspondiente. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de amparo 1.1.1. El numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas corpus y el hábeas data. Entonces, el amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. El proceso de amparo constituye una tutela privilegiada, cuya fi nalidad esencial es proteger efi cazmente los derechos fundamentales. Se trata, en defi nitiva, de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado1. 1.1.2. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, son de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración del derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC. Nº 976-2001-AA, cuando
señala: “…para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existe el acto cuestionado”2. 1.2. De las causales de improcedencia: 1.2.1. De conformidad con el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado …” 1.3. Del amparo contra resolución judicial: 1.3.1. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo…” 1.3.2. Asimismo, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme” 1.3.3. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más”3 1.3.4. El Tribunal Constitucional en su STC Nº 5374- 2005-PA/TC, ha señalado que no procede el proceso constitucional de amparo cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y, que “procedimiento regular se encuentra relacionado con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un Juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el Juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales…”4. 1.4. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados conforme a la demanda: 1.4.1. Derecho a la tutela procesal efectiva: El numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En palabras del Tribunal Constitucional, “…Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales”5. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” 1.4.2. Derecho al debido proceso: El debido proceso legal está constituido por el conjunto de garantías mínimas con que debe someterse a una persona al imperio de la justicia. Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Arteaga, el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de ofi cio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su trámite si aquello no cumplen ofi ciosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplifi cación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil6. 1.4.3. Derecho a la pluralidad de instancias: Reconocido en el numeral 6) del artículo 139 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Norma Fundamental. Asi, el Tribunal Constitucional tiene establecido lo siguiente: “se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”7. 1.4.4. Derecho de defensa: “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos”8 1.4.5. Del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” b) En este extremo, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) el contenido del derecho el contenido constitucionalmente garantizado de este, derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”9 SEGUNDO: Subsunción fáctico-normativa 2.1. Conforme al petitorio de la demanda, el accionante cuestiona el auto de vista Nº 25-2023, contenido en la resolución Nº 02 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés que obra a fojas tres y siguientes, expedido en el expediente Nº 09209-2018-26-0405-JR-PE-01, que resuelve declarar infundado el recurso de queja formulado por la defensa técnica del agraviado Emiliano Duran Quico, en contra de la resolución Nº 08 de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el mismo. 2.2. De esta manera, es necesario tener en cuenta que, el Tribunal Constitucional, ha dejado en claro que una resolución judicial “adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”10; así, se tiene que contra la resolución que declara infundada la queja no procede ningún recurso. Asimismo, conforme al cargo de notifi cación a folios 7, se verifi ca que el auto de vista Nº 25-2023 fue notifi cado al demandante el 10 de marzo de dos mil veintitrés; por lo que, la demanda interpuesta se encuentra dentro del plazo legal para su interposición. 2.3. Para el caso en concreto, el demandante señala que el auto de vista Nº 25-2023, contenido en la resolución Nº 02 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés que obra a fojas tres y siguientes, no se encuentra debidamente motivado, pues no se emitió un pronunciamiento debido al hecho que no se le habría notifi cado con la sentencia recaída en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01 con arreglo a ley y que dicha situación la ha expuesto en su escrito de pedido de nulidad de notifi cación de la sentencia ingresado con fecha uno de junio de dos mil veintidós y que fue presentado ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones como anexo 1 de su recurso de queja; en su recurso de apelación de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós en contra de la resolución Nº 7 que declara improcedente su pedido inicial de nulidad; y, en su recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación contra la resolución Nº 8 de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós que declara improcedente su recurso de apelación contra la resolución Nº 7, que a su vez declara improcedente su pedido de nulidad de la notifi cación de la sentencia. Refi ere que lo antes precisado, vulnera su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de instancia plural. 2.4. Igualmente, el accionante asevera que, al haberse mencionado en el auto de vista Nº 25-2023, la Casación Nº 53-2010 como parte de su motivación, no se ha explicado su aplicación al caso, y que, la decisión arribada en el citado auto de vista le causa agravio, ya que no ha podido interponer el recurso de apelación correspondiente en contra de la sentencia, tanto más si el Fiscal tampoco ha interpuesto apelación alguna, resultando en que el agraviado no obtenga justicia causándole un perjuicio irreparable. 2.5. Al respecto, del contenido del auto de vista cuestionado y de la revisión del Sistema Integral Judicial – en adelante SIJ - se advierte los siguientes antecedentes: a) El quince de marzo de dos mil veintidós, se emitió la sentencia Nº 21-2022 (resolución Nº 04) que resuelve declarar absuelto a Milton César Marcacuzco Palomino en la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 376 del Código Penal en agravio de Emiliano Duran Quico y declara infundada la pretensión civil. b) Posteriormente, mediante escrito Nº 65656-2022 de fecha uno de junio de dos mil veintidós, la defensa técnica del agraviado Emiliano Durán Quico, solicita la nulidad de la notifi cación Nº 89754-2022-JR-PE que contiene la sentencia Nº 21-2022 de fecha quince de marzo del año dos mil veintidós; refi riendo concretamente que su domicilio real está ubicado “la Plaza Principal LL2-3 Lari” y no en “la Plaza Principal LL- 23 Lari”, como se consigna en la cedula de notifi cación; por lo que, se habría producido la nulidad del acto de notifi cación de la sentencia, al contener evidentes defi ciencias e infringir las formalidades que prevé el artículo 161 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso. Además, refi eren que se acredita este extremo con el recibo de luz Nº: 226238, a nombre de Juana Alca Taco, que consigna como dirección Plaza Principal LL2-3 Lari (Anexo 01). c) Luego por resolución Nº 7 del siete de noviembre de dos mil veintidós – en primera instancia - se declara improcedente el pedido de nulidad solicitado; dicha resolución es impugnada por el abogado de Emiliano Durán Quico, a través del escrito de apelación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. d) Finalmente, mediante la resolución Nº 8 emitida el trece de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado Unipersonal de Chivay declaró improcedente el recurso de apelación; ante el cual, el ahora demandante formulada el recurso de queja que ha sido resuelto pro el auto de vista materia del presente
2.6. Asimismo, en el auto de vista Nº 25-2023, se precisa que son argumentos del recurso de queja los siguientes: “[…] • “…el A quo mediante Resolución Nº 07 de fecha 13 de diciembre del 2022 declara improcedente mi recurso de apelación precisando en el punto 3.2 una argumentación incongruente: Al señalar por un lado: (…) que le recurso de apelación planteado contra la aludida Resolución Nº 07 (…) no se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo 416º inciso 1º del Código Procesal Penal. (…) Y, señalar por otro lado el mismo A quo: (…) Si bien el recurso impugnatorio podría ampararse como apelación excepcional, por causar gravamen irreparable; sin embargo, éste último supuesto no fue invocado expresamente por la defensa técnica de la parte recurrente en el caso de autos.” • “… Dicha Omisión que señala el A quo, vulnera el Derecho a la Pluralidad de Instancia como expresión del Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional consagrado en el artículo 139º numeral 6º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 8º numeral 2º literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que (…) toda persona tiene derecho a recurrir (…) el fallo ante Juez o Tribunal Superior”. • “Asimismo, también hemos cumplido con precisar la pretensión concreta al concluir nuestro Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 07, señalando que lo que busca el apelante es lograr se declare la nulidad de la notifi cación de la sentencia de autos y lograr se notifi que al recurrente con arreglo a ley dicha sentencia, de lo que claramente se desprende la importancia y trascendencia de la apelación y que el asunto medular, es poder en consecuencia ejercer mi derecho a la Pluralidad de Instancia, y que dicha sentencia sea reexaminada por un Tribunal Superior” • “… En la resolución N.º 08 materia de queja, se desprende que queda claro para el A quo la admisión del recurso de apelación, al señalar, que el recurso impugnatorio podría ampararse como apelación excepcional por causar gravamen irreparable. Es decir, el A quo no identifi cado claramente en el auto materia de queja, como así aparece del recurso, que el mismo causa gravamen irreparable, con dicha precisión, está admitiendo que el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 07, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia que establece el artículo 416º inciso 1 del Código Procesal penal; por consiguiente, correspondía al A quo expedir el concesorio de apelación correspondiente. (…) el artículo 416º del Código Procesal Penal al igual que el artículo 405 del mismo texto procesal, no precisan taxativamente que se tenga que efectuar dicha invocación expresamente, siendo que ello, en el presente caso se desprende de la pretensión impugnatoria, de sus fundamentos y de la petición concreta del Recurso de apelación, correspondiendo al A quo califi car el recurso de apelación (…) positivamente (…)”. • “… el A quo precisa, la sentencia de Casación Nº 53- 2010 de fecha 07 de junio del 2012, Fundamento 6, sobre la interpretación en sentido estricto del artículo 416 del CPP (…) se aprecia que ha regulado otro supuesto (…). En el caso de la Casación acotada el auto materia de queja, era un auto expedito en audiencia antes que se expida sentencia, y en el presente caso, el auto materia de queja ha sido expedido después de sentenciado el proceso y se relaciona con poder
lograr revertir la denegación de la apelación, y se reexamine el auto apelado por el superior colegiado y poder lograr la notifi cación con arreglo a ley de la sentencia de primera instancia (…)” […]” (sic.) 2.7. En ese correlato, se corrobora que en atención a los anteriores fundamentos, los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, emiten pronunciamiento en el auto de vista Nº 25-2023, haciendo un recuento de los antecedentes que originaron la queja interpuesta, para luego efectuar el análisis del caso en concreto, precisando que: “[…] 2.2.1 Previamente, debemos tener presente lo expresamente señalado en el Artículo 139.6º de la Constitución Política del Estado el cual consagra el derecho a la pluralidad de instancia, sin embargo, este derecho constitucional tiene una regulación legal del ejercicio mismo, en el sentido que este no es absoluto y que tiene que cumplirse con los requisitos que exige la norma legal. Es así que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la ley; en igual sentido se pronuncia el artículo 404º numeral primero del mismo código en el que señala que “las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley”. 2.2.2 En relación a ello, el artículo 416º del Código Procesal Penal ha prescrito: “1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable…”. 2.2.3 Asimismo, a efecto de realizar un adecuado control de admisibilidad de los recursos impugnatorios postulados por las partes procesales, es que la Corte Suprema se ha tenido a bien pronunciarse en la Sentencia de Casación Número 53-2010 de fecha siete de junio del dos mil doce (sexto fundamento) señalando que el artículo 416º del Código Procesal Penal, debe ser interpretado en todos los casos en sentido estricto; por lo que, cualquier interpretación amplia y extensiva, por un lado desnaturalizaría la incoación de dicho recurso y, por otro lado, crearía un desorden recursal que importaría una obstrucción al desarrollo normal del proceso penal. 2.2.4 En el caso de autos, se ha formulado recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 07, del siete de noviembre del dos mil veintidós, por la que se resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad solicitado por el agraviado Emiliano Duran Quico. Advirtiendo, que la resolución que resolvió la nulidad planteada no se encontraría enmarcada dentro de los supuestos señalados por el artículo 416º del Código Procesal Penal. En igual forma, la Resolución N.º 07, no causa gravamen irreparable y no se aprecia que esta causal haya sido debidamente argumentada por la parte quejosa. Dado que, de la revisión de los actuados del presente cuadernillo, como son el preaviso de notifi cación de la sentencia y el recibo de luz que adjunta la parte quejosa; se desprende que el notifi cador del juzgado consignó el mismo número de suministro de luz (N.º 226238) del inmueble donde se notifi có con la sentencia; y, además del escrito de nulidad se desprende en su fundamento dos, que el notifi cador del juzgado se ha constituido anteriormente al domicilio del quejoso (Plaza Principal LL2-3 Lari) para notifi carle otras resoluciones -como la Resolución N.º 05 de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintidós-, pese a que por error, las cédulas de notifi cación emitidas por el juzgado consignaban como dirección “Plaza Principal LL-23 Lari”. 2.2.5 Bajo los argumentos anteriormente expuestos es que tenemos que la apelación presentada el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós por la defensa técnica de la parte agraviada en contra de la Resolución N.º 07 de fecha siete de noviembre del dos mil veintidós; no se encuentra acorde a los parámetros y requisitos mínimos que establece nuestro marco normativo; en consecuencia, la queja interpuesta debe desestimarse […]” (sic.) 2.8. Por tanto, se verifi ca que para emitir la resolución cuestionada se ha efectuado una motivación sufi ciente pronunciándose sobre lo esencial y determinante para poder resolver la controversia suscitada11, señalando las razones por las cuales, correspondía declarar infundado el recurso de queja interpuesto por Emiliano Durán Quico; es decir, ha sido emitida conforme a ley y desarrolla una clara exposición de los motivos por las cuales se determinó lo decidido, considerando que, en atención a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional12, los magistrados intervinientes han cumplido con la debida motivación de las resoluciones judiciales, no advirtiendo así que exista alguna arbitrariedad a la garantía del justiciable frente a una resolución que no se encuentre justifi cada y conforme a los lineamientos que rigen la materia. 2.9. Ahora bien, el actor señala que en el auto de vista Nº 25-2023, no se habría precisado argumento alguno respecto a que no se le habría notifi cado con la sentencia recaída en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01 con arreglo a ley, pues se habría inobservado y vulnerado el artículo 161 del T.U.O. del Código Procesal Civil, ya que en este caso no se ha dejado la notifi cación en la puerta de acceso de su domicilio real y ello lo ha precisado a través de sus escritos en reiteradas oportunidades; y lo que además, habría sido sustentado con el acta de constatación del Juez de Paz del Distrito de Lari, realizada el treinta de mayo de dos mil veintidós, en la que se constata que el domicilio del recurrente en su frontis tiene dos puertas, una puerta antigua de calamina, que esta clausurada y sellada que no se usa – lo que es de conocimiento público – en donde se le habría notifi cado, siendo realmente que la puerta de acceso al domicilio es una puerta central de fi erro; aunándose a ello, como prueba la cédula de notifi cación de la resolución Nº 05 de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, en la que se consigna que la puerta del destinatario es una puerta de fi erro. 2.10. Sobre estos argumentos, se debe precisar que el demandante no ha adjuntado a este proceso la copia de la queja que interpuso en contra de la resolución Nº 8 del trece de diciembre de dos mil veintidós, y tampoco obra para ser descargada del SIJ, por lo que, no es posible constatar que haya formulado los alegatos antes señalados en su escrito de queja, ya que en el auto de vista Nº 25-2023 no se precisa ello; sin embargo no pasa desapercibido que en la resolución Nº 7 de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós expedida en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR- PE-01, mediante la cual se resuelve el pedido de nulidad formulado por el ahora demandante, el jugador señala: “[…] SEGUNDO: Es fundamento del nulidicente que la notifi cación de la sentencia se ha efectuado en una dirección diferente; así mismo que la notifi cación de la sentencia (resolución 4) se ha ingresado por una puerta de calamina y que esa puerta no funciona, y que la puerta de ingreso al inmueble es una puerta de metal, así mismo indica que el inmueble tiene como numero de suministro de luz el siguiente 226238, y que se le ha vulnerado el derecho de defensa. TERCERO: Que de la notifi cación judicial Nº 89754-2022-JR-PE dirigida a Emiliano Duran Quico, la misma que se anexa la sentencia, esta contiene el aviso de notifi cación, donde indica como suministro Nº 226238, casa de color Adobe y Puerta color Calamina; la misma que ha sido notifi cado el 07 de abril del dos mil veintidós. CUARTO: Ahora bien el notifi cador judicial dejo bajo puerta la notifi cación de la sentencia en el domicilio Plaza de Armas LL-23-Lari número de suministro Nº 226338, y de la revisión de los medios de prueba que presenta la parte nulidicente, señala del acta que presenta indica lo siguiente “(...) Con número del medidor de energía Nº 226238 (...) se trata de una vivienda de un solo piso con material de adobe y así mismo indica que existe dos puertas una de calamina (antigua) y otra de metal que es puerta de ingreso, ahora bien la parte no niega que la puerta de calamina no pertenezca a su domicilio, solo indica que dicha puerta no es de ingreso, siendo ello así y de las fotografías que la parte presenta se puede apreciar de dichas puertas pertenecen al domicilio de la parte agraviada, por lo que el notifi cador judicial procedió a ingresar la notifi cación correspondiente en la dirección indicada (domicilio con las mismas características que la parte agraviada indica). QUINTO: La parte agraviada ha sido debidamente notifi cada en el domicilio indicado y de forma valida; así mismo durante todo el proceso se ha notifi cado al agraviado en la dirección Plaza de Armas LL- 23-Lari, sin existir alguna devolución o reclamo que dicha dirección no le pertenecía a la parte agraviada; así mismo a la parte agraviada no se le ha producido un efectivo perjuicio e irreparable o una efectiva indefensión puesto que la notifi cación ha sido ingresada y notifi cada en domicilio con las mismas características que la parte agraviada ha señalado ello corroborado por el aviso de notifi cación y el acta de constatación, el recibo de luz presentado por la parte agraviada; por lo que se habría convalidado dichas actos de notifi cación […]” (sic.). Dicho de otra manera, respecto a la alegación de una indebida notifi cación de la sentencia, el órgano jurisdiccional correspondiente, ha emitido el pronunciamiento pertinente.
2.11. Además, la resolución Nº 8 del trece de diciembre de dos mil veintidós – también emitida en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01 - que declara improcedente la apelación en contra de la resolución Nº 7 que declaró a su vez improcedente la nulidad deducida, precisa claramente en sus argumentos que “[…] 3.2 Conforme al principio de Taxatividad, la apelación planteada contra la aludida Resolución Nº 07, que declaró improcedente la nulidad deducida por Emiliano Duran Quico, no se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo 416º inciso1. del Código Procesal Penal13. Si bien el recurso impugnatorio podría ampararse como apelación excepcional, por causar gravamen irreparable; sin embargo, éste último supuesto no fue invocado expresamente por la defensa técnica de la parte recurrente en el caso de autos.14 3.3 Por otro lado, la Sentencia de Casación Nº 53-2010 del siete de junio de dos mil doce (fundamento 6) señala: “…cuando la decisión cause gravamen irreparable, cabe indicar que el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, debe ser interpretado en todos los casos en sentido estricto, en efecto, dicho dispositivo legal establece las causales de procedencia y las resoluciones que son recurribles vía el recurso de apelación, por lo que cualquier interpretación amplia y extensiva de la acotada norma, por un lado desnaturaliza la incoación de dicho recurso y, por otro lado, crearía un desorden recursal que importaría una obstrucción al desarrollo normal del proceso penal…”.[…]” (sic.). Es decir, el recurso de apelación se declaró improcedente, pues no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal, y porque, el supuesto de gravamen irreparable, no fue invocado en forma expresa por el abogado de Emiliano Durán Quico. 2.12. Por consiguiente, se observa que el ahora accionante, dentro del proceso penal, ha hecho uso en todo momento de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, respetándose sus derechos al debido proceso, pluralidad de instancias, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.13. Cabe precisar que tanto la resolución Nº 7 del siete de noviembre de dos mil veintidós y la resolución Nº 8 del trece de diciembre de dos mil veintidós, ambas emitidas en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR-PE-01, al no obrar en autos, serán extraídas del SIJ, debidamente certifi cadas y agregadas a los antecedentes. 2.14. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que es evidente que a través de la presente demanda de amparo, el actor pretende que se realice un reexamen o revisión de la resolución cuestionada, es decir, pretende que se efectúe una nueva valoración de los hechos y argumentos ya presentados en la vía ordinaria; en tal sentido, se debe remarcar que el
no implica que se puedan impugnar todas aquellas decisiones que no se ajusten a la interpretación que las partes realizan sobre las normas o los hechos o a las interpretaciones que éstas consideren correctas, pues, nuestro ordenamiento ya ha previsto los mecanismos procesales para hacer frente a tales circunstancias15, máxime cuando, como ya se ha establecido, el juez constitucional en la vía del proceso de amparo no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia16. 2.15. Por tanto, en ese orden ideas, no se corrobora que auto de vista Nº 25-2023, contenido en la resolución Nº 02 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés que obra a fojas tres y siguientes, expedido en el expediente Nº 09209-2018-26-0405-JR-PE-01, haya sido emitido sin una debida motivación, ni que se haya actuado en el proceso con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y los derechos al debido proceso, pluralidad de instancias, defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales, por ende, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; motivo por el cual, la demanda sobre proceso constitucional de amparo debe ser declarada improcedente de conformidad al numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO: De la tramitación de los procesos constitucionales de amparo De conformidad al párrafo fi nal del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente, se emite la presente sentencia prescindiendo de la audiencia única. CUARTO: Del pago de costas y costos No advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional17 concordante con lo dispuesto en el artículo 412 del T.U.O. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. QUINTO: Notifi cación a los sujetos procesales El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. SEXTO: Publicación de la sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. III. PARTE RESOLUTIVA: - Fundamentos por los cuales, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda a folios ocho y siguientes, interpuesta por Emiliano Durán Quico, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial; con emplazamiento de su Procurador Público. SIN COSTAS NI COSTOS. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en autos, en mérito al párrafo fi nal del artículo 12 de Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente. TERCERO: ORDENAR que Secretaría de Sala, agregue a los antecedentes, copia certifi cada tomada del SIJ, de la resolución Nº 7 del siete de noviembre de dos mil veintidós y la resolución Nº 8 del trece de diciembre de dos mil veintidós, ambas emitidas en el expediente Nº 09209-2018-27-0405-JR- PE-01. CUARTO: DISPONER que en el día el secretario Diligenciero de la Sala Civil Corporativa, notifi que la presente sentencia, bajo responsabilidad. QUINTO: AUTORIZAR que la notifi cación de la presente resolución se realice únicamente vía electrónica; salvo que, por alguna circunstancia razonable, el demandante no haya fi jado la casilla electrónica, pudiendo optar por otros medios telemáticos o a su dirección domiciliaria. SEXTO: ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso, de obrar conforme al considerando sexto de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Paredes Bedregal. - SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LOPEZ YUCRA QUISPE ABAD YUPANQUI, S. La sentencia estimatoria de amparo: La difícil ruta para su ejecución. Revista IUS ET VERITAS. Julio 2004, págs. 95 y 96 STC. Nº 976-2001-AA/TC de fecha 13 de marzo de 2003, fundamento jurídico 3 STC. Nº 03876-2012- PA/TC de fecha 01 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 2 STC Nº 5374-2005-PA/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6. STC Nº 03433-2013-PA/, fundamento jurídico 4
SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, págs. 08-09. STC. Nº 03261-2005-PA/TC, fundamento jurídico 3; STC. Nº 05108-2008- PA/TC, fundamento jurídico 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento jurídico 6; y, STC. Nº 00607-2009- PA/TC, fundamento jurídico 51 STC Nº 06648-2006-HC/TC, fundamento jurídico 4 STC Nº 728-2008-PA/TC, fundamento jurídico 4 STC. Nº 02233-2011-PA/TC de fecha 12 de diciembre de 2008, fundamento jurídico 3 “Es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del confl icto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insufi ciente, que la Constitución prohíbe”: STC Nº 07025-2013-AA/TC, fundamento jurídico 8
oportunidad de precisar que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal
1. El recurso de apelación procederá contra:
a. Las sentencias;
b. Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o la instancia;
c. Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d. Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e. Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fi jar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notifi cado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notifi cado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. Auto de Vista Nº 80-2022 1er Sala Penal de Apelaciones. “[E]l derecho a recibir resoluciones debidamente motivadas implica que éstas no estén fundadas en el mero arbitrio del juez, sino en datos objetivos, sea de la realidad fáctica o del ordenamiento jurídico. No obstante, conviene precisar que este derecho no implica que las decisiones de los juzgadores deban ajustarse a la interpretación que de las normas o los hechos realicen las partes o a las interpretaciones que puedan ser consideradas correctas, cuando dichos errores no afecten derechos constitucionales. En efecto, (…) [este] derecho (…) no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable (…). Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza.” STC Nº 9515-2006-PA/TC, S, fundamento jurídico 4. STC. Nº 5194-2005-PA y RTC Nº 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2 Artículo 28. Costas y costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. W-2196084-1