SENTENCIA DE VISTA EXPEDIENTE N° 27709-2025 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Arthur Apaza Flores, de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (folio 94 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro (folio 78), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA DE AMPARO El demandante Arthur Apaza Flores mediante escrito del veintidós de mayo de dos mil veintitrés (folio 31), interpuso demanda de amparo a efecto de que se declare la nulidad del Auto Califi catorio contenido en la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2022, Casación N°11454-2021-Lima, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, contra la Sentencia de vista de fecha 04 de diciembre de 2019, que confi rmó la Sentencia de primer grado, que declaró infundada la demanda.
Como consecuencia de la nulidad peticionada, se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales referidos a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro (folio 78), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: (…) OCTAVO.- Consideraciones de la Sala: Los párrafos glosados en el considerando precedente, contenidos en la resolución judicial materia de amparo, permiten arribar al sentido del presente fallo. Examinado el ya referido auto califi catorio, no se avizora una afectación que incida en el contenido tutelado del derecho invocado, toda vez que lo argumentado por el demandante no tiene sustento a la luz de lo desarrollado por la Sala Suprema, quien rebate con sufi ciencia los agravios esbozados por la recurrente -argumentos, vale decir, reproducidos por el actor en su demanda de amparo-. Y es que, si bien el amparista desarrolla en su escrito de demanda y apelación las infracciones normativas en las que habrían incurrido los jueces de mérito en el proceso primigenio, debe advertirse que fue la redacción y sustento del recurso casatorio interpuesto en su momento el que, a criterio de los magistrados fi rmantes de la resolución cuestionada, incumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en el inciso 3 del art. 388° del Código Procesal Civil, encontrando su desarrollo argumentativo impreciso y más bien orientado a que la Sala Suprema actúe como supra instancia, pretendiendo que por vía casatoria se revalúe puntos controvertidos o cuestiones de fondo ya dilucidados con sufi ciencia por las instancias pertinentes, solicitud impracticable en la medida que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario (no se constituye como tercera instancia) y eminentemente formal. NOVENO.- No podemos injerir en el criterio autónomo e independiente - En síntesis, no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por el demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis del actual apelante. Como se puede advertir, la judicatura demandada ha asumido una postura cuya motivación resulta ser congruente con el resultarlo o conclusión fi nal de dicha línea de razonamiento, y reprimirla con un amparo es injerir arbitrariamente en el fuero de un magistrado autónomo y sancionarlo por no concebir la solución jurídica de un problema planteado desde la óptica que una de las partes pretende, lo que en buena cuenta implica sancionar la concepción jurídica sobre la litis subyacente y que pertenece al fuero autónomo del juez natural. DECIMO.- No se puede reabrir el debate de un proceso regular: Lo antes expuesto, tiene sustento en lo señalado por
constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa. (…) IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante Arthur Apaza Flores, interpone recurso de apelación de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (folio 135), expone lo siguiente: a) Sostiene que los jueces han realizado una errada interpretación al no considerar que una norma se interpreta de manera favorable al trabajador en caso de duda insalvable, es decir, el juez o intérprete de una norma debe optar por la interpretación que sea más favorable al trabajador, sin embargo, los magistrados interpretan dicha norma de manera diferente, en perjuicio del trabajador. Asimismo, refi ere haber solicitado que se reconozca la aplicación del artículo 33 del Decreto Ley N° 19846 y se compute los cuatro años de servicios por formación profesional en vista de haber cumplido más de 22 años de servicio reales y efectivos, por lo que, lo vertido por la Sentencia impugnada representa una motivación aparente. b) El recurrente no persigue el reexamen de lo ya dilucidado, sino lo que reclama es la vulneración a sus derechos por parte de la judicatura, además de que se reponga el agravio ocasionado, por lo que la sentencia impugnada existe una motivación aparente debido a que disfraza la realidad, hechos que no ocurrieron y una afectación al debido proceso por presentar una indebida motivación. Por lo tanto, lo que pretende el recurrente es solicitar el amparo de la justicia constitucional y que sus derechos constitucionales afectados sean reparados, a lo cual se oponen los magistrados vulnerando el debido proceso. c) Alega que el colegiado no emplea la discrecionalidad que debería usar el juzgador en la apreciación de sentido y de valor de los hechos concretos y de todas las circunstancias que rodean el caso y, de la misma forma en la elección de la norma adecuada al caso concreto. Tampoco existe razonabilidad en sus apreciaciones, esta condición, es indispensable para justifi car la decisión y evitar caer en una decisión arbitraria. d) Refi ere que lo manifestado por los magistrados, se puede colegir que, en, primer lugar no existe una argumentación jurídica en su sentencia, porque manifi esta que se ha motivado correctamente cuando no es así, ya que los magistrados aducen que la demanda de amparo es improcedente pero no argumenta de qué forma llegaron a esa conclusión. No obstante, toda motivación de una resolución judicial, debe estar inmersa en la ponderación de principios y reglas, en sólidas manifestaciones teniendo como pilar la Constitución. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200 inciso 2, establece que el amparo “no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en tanto que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 1.2. Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 1.3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. Además, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado, que mediante los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. 1.4. Del mismo modo, dicho órgano constitucional, en diversas sentencias ha precisado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”2. [Énfasis agregado] 1.5. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.6. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado] 1.7. Por lo tanto, el proceso de amparo no puede ser utilizado para convertir a la justicia constitucional en una instancia superior destinada a revisar lo decidido por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no corresponde efectuar una nueva valoración de hechos o pruebas, ni evaluar si la interpretación o aplicación de una norma legal fue correcta, entre otros aspectos que competen exclusivamente a la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. SEGUNDO: Acerca del recurso de apelación 2.1. El artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional; acerca de los medios impugnatorios, refi ere: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código.” [Énfasis agregado] 2.2. El artículo 376 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil respecto al plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo, señala: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior. El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución defi nitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.” [Énfasis agregado] TERCERO: Del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y la tutela jurisdiccional 3.1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables3. 3.2. Con referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expresen en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención a los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo establecido en el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Es preciso mencionar que el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. A decir del Tribunal Constitucional: “4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como
un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7)6. 3.5. Por lo tanto, es necesario precisar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada y congruente, sin otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables. Por consiguiente, la motivación de las decisiones judiciales es una garantía que los jueces, expresen de manera fundamentada, concreta y congruente que los ha llevado a decidir una controversia, buscando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se efectúe con sujeción a la Constitución y a la ley, así como garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables y el debido proceso. 3.6. Por otro lado, el debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú7, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. 3.7. En ese sentido, dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.8. Respecto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy9 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que lo precisado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. Asimismo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil enuncia: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Como puede apreciarse, esta norma deriva del enunciado constitucional contenido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, reiterando como derechos de toda persona, particularmente de los justiciables, a la tutela jurisdiccional y la sujeción al debido proceso. Al demandante se le concede o reconoce el derecho de acción para hacer efectivos los derechos sustanciales de los cuales alega ser titular, mientras que al demandado se le concede el derecho de contradicción en el proceso para defender sus derechos. 3.9. De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. CUARTO: Análisis del caso concreto 4.1. Del análisis a los actuados, se tiene que con el presente
que se declare la nulidad del Auto Califi catorio contenido en la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2022, Casación N°11454-2021-Lima, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, contra la Sentencia de vista de fecha 04 de diciembre de 2019, que confi rmó la Sentencia de primer grado, que declaró infundada la demanda respecto al reconocimiento de tiempo de servicios. 4.2. De acuerdo a los fundamentos expuestos por el apelante, sostiene que la sentencia emitida en el presente proceso constitucional, vulnera el debido proceso y los derechos constitucionales del recurrente al incurrir en una motivación aparente, precisando que una norma se interpreta de manera favorable al trabajador en caso de duda insalvable, así como la aplicación del artículo 33 del Decreto Ley N° 19846 para el cómputo de los años de formación profesional pese a cumplirse los requisitos legales. Asimismo, refi ere que no se ejerció adecuadamente su discrecionalidad ni realizó una valoración razonable e integral de los hechos y circunstancias del caso, limitándose a declarar la improcedencia de la demanda de amparo sin una argumentación jurídica sufi ciente ni ponderación constitucional. 4.3. Con relación al recurso de casación interpuesto por el demandante Arthur Apaza Flores, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N° 11454-2021- Lima contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil veintidós, declaró improcedente el recurso de casación formulado, por considerar que, las causales denunciadas no demuestran la incidencia directa sobre la decisión recurrida, dado que las instancias de mérito, han determinado que el demandante no ha cumplido con acreditar con documento fehaciente que la fecha de su alta como subofi cial de la FAP, tenía la condición de profesional universitario o su equivalente. En ese sentido, se reitera que el proceso de amparo no puede emplearse como un medio para transformar a la justicia constitucional en una instancia revisora de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, no le corresponde reexaminar los hechos, las pruebas ni verifi car la corrección de la interpretación o aplicación de normas legales, pues tales materias son propias de la justicia ordinaria, salvo que en dichas actuaciones se advierta una afectación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o de un derecho con rango constitucional. 4.4. Por lo tanto, de los actuados se puede colegir que el accionante manifi esta su disconformidad con el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, de ahí que esboza argumentos que pretenden desvirtuar la fundabilidad de la demanda promovida, lo que evidencia que la parte actora lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, en realidad muestra su discrepancia respecto al criterio vertido por las instancias judiciales, luego de la valoración de los actuados, empero, ello no puede ser objeto de un nuevo análisis a través de un proceso de amparo, pues, este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, por lo tanto, en este caso no se confi gura lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para su procedencia. 4.5. Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. Además, como lo ha señalado
sentencia recaída en el Expediente N° 3481-2021-PA/TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo que no es el caso. 4.6. Sin perjuicio de lo resuelto, y sin que suponga una revaloración de lo actuado, es necesario precisar que en lo referido a la interpretación y aplicación del artículo 33 del Decreto Ley N° 19846, las instancias de mérito han precisado de manera clara y razonada que la ostentación del título profesional universitario o su equivalente, constituye un requisito previo para el cómputo de los años de servicios reales y efectivos. Sin embargo, en la presente causa se
verifi có que el demandante obtuvo dicho título recién en el año 2001, es decir, con posterioridad a su ingreso a la Fuerza Aérea del Perú, incumpliendo así el presupuesto legal exigido para el reconocimiento de los cuatro años por formación profesional. Por consiguiente, la decisión judicial se encuentra debidamente motivada, sustentada en la normativa aplicable y en la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, por lo que no puede califi carse como una motivación aparente. Pretender que, vía amparo, se reinterprete el alcance del principio de interpretación favorable al trabajador o se reevalúe el cumplimiento de los requisitos legales supondría convertir a la justicia constitucional en una instancia revisora de la legalidad ordinaria, fi nalidad ajena a la naturaleza del amparo. 4.7. Por lo tanto, este Tribunal Supremo advierte que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas, en tanto los órganos jurisdiccionales han expuesto de manera clara y sufi ciente las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus decisiones, efectuando una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, así como la aplicación expresa de las normas pertinentes al caso concreto. Por ello, no se confi gura una motivación aparente, insufi ciente o incongruente, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del marco del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. 4.8. Por otro lado, con relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763- 2005-PA/TC. En ese sentido, el hecho que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.9. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior, al emitir la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, ha cumplido con observar los estándares constitucionales exigidos por el ordenamiento jurídico, en particular lo dispuesto en el artículo 139, numeral 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, del análisis de la sentencia de vista, así como de las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, se desprende que las mismas fueron expedidas respetando los derechos constitucionales invocados. Las resoluciones han sido sufi cientemente fundamentadas en derecho, con razonamientos jurídicos congruentes con los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual deben desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 4.10. Por consiguiente, no se advierte la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Por el contrario, se constata que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido dictadas dentro del marco de la legalidad y con sujeción a los principios que rigen la función jurisdiccional. En consecuencia, se concluye que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que, la demanda ha incurrido en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. V. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro (folio 78), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Arthur Apaza Flores contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, impedimento de los Jueces Linares San Román y Álvarez Olazábal, integra la Sala la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO GROSSMANN CASAS DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta EXP. N° 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (fundamento 11) emitida por
Código Procesal Civil
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones*
Las resoluciones contienen:
(…)
3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 12°.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Sentencia 451/2024 EXP. N° 04553-2022-PA/TC Arequipa Vicente Amador Pinedo Coa. Constitución Política del Perú
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996). “El Derecho a un juicio justo”, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17 PICO I JUNOY, Joan. (1997). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, José María
Bosch Editor; pp. 40-41. W-2495433-39
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC