⚖️ Índice› 2023-07-19› Amparo 01332-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 01332-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Propiedad⚖ IgualdadPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
01332-2022-PA/TC
Sentencia
450/2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2023-07-19
Edición
3572
Demandante
Don Daniel Tito Mamani Copaja

Parte resolutiva

las controversias que se pueda suscitar es la Autoridad Nacional del Agua a través de sus respectivos entes jerárquicamente organizados, por lo que los recurrentes deben hacer valer su derecho en esa vía. Finalmente, declaró improcedentes las tachas deducidas por la parte demandante. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 19 de octubre de 20215, confi rmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Los demandantes solicitan que se les restituya el suministro de agua subterránea del pozo 1 o IRHS 59 para su consumo humano y agrícola, y que se ordene a los emplazados abstenerse de perturbar el normal desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan en las parcelas 1 y 47, así como en su casa huerta ubicada en la A

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 450/2023

EXP. Nº 01332-2022-PA/TC

TACNA DANIEL TITO MAMANI COPAJA Y ELIZABETH BALBOA MONTORO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Tito Mamani Copaja y doña Elizabeth Balboa Montoro contra la resolución de fojas 373, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2020, don Daniel Tito Mamani Copaja y doña Elizabeth Balboa Montoro interpusieron demanda de amparo1 contra la Asociación Huertas de Olivos Fronteras Vivas y don Hilario Mamani Copaja. Solicitaron la restitución del suministro de agua subterránea de pozo 1 o IRHS 59 para su consumo humano y agrícola, abstenerse de perturbar el normal desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan en las parcelas 1 y 47, así como en su casa huerta, ubicada en la Asociación Huertas de Olivos Fronteras Vivas del Distrito de Gregorio Albarracín, Provincia y Departamento de Tacna, bajo apercibimiento de imponerse multas fi jas o acumulativas. En forma accesoria solicitan que el presidente de la Asociación demandada, don Hilario Mamani Copaja, convoque a una asamblea general para que, en un plazo de 10 días de notifi cada la sentencia de restitución del suministro del agua subterránea del pozo 1 o 1RHS 59, se agende su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicársele multas e incluso disponer la destitución del responsable (presidente) en caso de incumplimiento, y de remitirse copias al Ministerio Público. Alegan la vulneración de su derecho de acceso al agua. Manifi estan que el pozo 1 de la asociación demandada, del cual obtenían el suministro de agua para su consumo y para el desarrollo de sus actividades agrícolas, estaba a cargo de Hilario Mamani Copaja y era administrado en forma independiente de la asociación, ya que esta trasladó la posesión de las parcelas a favor de sus asociados, y que la administración del agua se encargó al cuidado de un guardia. No obstante, recuerda que el 25 de agosto de 2020, cuando estaban coordinando con el guardián del pozo 1 a fi n de extraer agua, se les comunicó que el presidente de la demandada había ordenado que se les corte el suministro de agua en forma defi nitiva, por los efectos de la depuración en su calidad de socio, y que incluye a Elizabeth Balboa Montoro, por ser la cónyuge del demandante, lo cual consideran lesivo de su derecho de acceso al agua, pues tal depuración se encuentra judicializada. Asimismo, refi eren que la entidad demandada no tiene la facultad para cortarles el agua. Mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20202, el Primer Juzgado Civil de Tacna admitió a trámite la demanda y declaró improcedente la pretensión accesoria. La Asociación de Huertas de Olivos Fronteras Vivas, mediante escrito de fecha 29 de enero de 20193, contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que la demanda se encuentra fuera del plazo legal establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004, pues la expulsión de los demandantes se produjo el 9 de agosto de 2019. Por otro lado, refi ere que los demandantes no tienen legitimidad para obrar activa porque no conducen las parcelas 1 y 47, y menos aún están en posesión de ellas, toda vez que los actores se apropiaron del pozo 2A de la Asociación, lo que motivó una denuncia ante el Ministerio Público por usurpación, apropiación ilícita y estafa. Asimismo, indican que los demandantes no están ejerciendo la posesión porque han abandonado las parcelas antes mencionadas y que se les negó el acceso al agua debido a que no cumplieron con reempadronarse, tal como consta en el padrón de socios actualizado; pese a ello, vienen administrando y usando agua del pozo 2A. Finalmente, señala que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Con fecha 25 de febrero de 2021, la recurrente, además de absolver los argumentos de la contestación de la demanda, planteó tacha contra los medios probatorios ofrecidos por la demandada. A través de la Resolución 7, de fecha 26 de abril de 20214, el Primer Juzgado Civil de Tacna declaró infundada la demanda de amparo respecto a la vulneración del derecho al acceso al agua potable e improcedente la pretensión referida a que la demandada convoque a una asamblea general para el cumplimiento de la sentencia, por considerar que en autos no existe ningún medio probatorio que acredite que los demandantes que vivan en los inmuebles materia de litis efectúen actos de vivencia, pues al tratarse de inmuebles para uso agrícola no necesariamente implica vivir en ellos. Asimismo, refi ere que, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades desarrolladas por los socios, es decir, agua para uso agrícola, en todo caso quien otorga las licencias y resuelve las controversias que se pueda suscitar es la Autoridad Nacional del Agua a través de sus respectivos entes jerárquicamente organizados, por lo que los recurrentes deben hacer valer su derecho en esa vía. Finalmente, declaró improcedentes las tachas deducidas por la parte demandante. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 19 de octubre de 20215, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los demandantes solicitan que se les restituya el suministro de agua subterránea del pozo 1 o IRHS 59 para su consumo humano y agrícola, y que se ordene a los emplazados abstenerse de perturbar el normal desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan en las parcelas 1 y 47, así como en su casa huerta ubicada en la Asociación Huertas de Olivos Fronteras Vivas del Distrito de Gregorio Albarracín, Provincia y Departamento de Tacna, bajo apercibimiento de imponerse multas fi jas o acumulativas. En forma accesoria solicitan que el presidente de la Asociación demandada, don Hilario Mamani Copaja, convoque a una asamblea general para que, en un plazo de 10 días de notifi cada la sentencia de restitución del suministro del agua subterránea del pozo 1 o 1RHS 59, se agende su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicársele multas e incluso disponer la destitución del responsable (presidente), en caso de incumplimiento y de remitirse copias al Ministerio Público. Alegan la vulneración de su derecho de acceso al agua. Análisis de caso concreto 2. En el presente caso, se observa que los recurrentes pretenden que se les restituya el suministro de agua subterránea del pozo 1 o IRHS 59 para su consumo humano y agrícola, por cuanto consideran que tal privación vulnera su derecho de acceso al agua. 3. En la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006- PA/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente: [p]or lo que respecta a la posición del individuo en cuanto benefi ciario del derecho fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la sufi ciencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo benefi ciario [el énfasis es nuestro]. Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política

de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de signifi car la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituido por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad. La sufi ciencia, fi nalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatible con las exigencias básicas de cada persona. 4. De la revisión de autos se advierte que los recurrentes sustentan tener derecho a que se les suministre de agua, en su condición de poseedores las parcelas 1 y 47 y una casa huerta. Para ello adjuntan copia de la constancia de posesión otorgada por el Juzgado de Paz a favor de la Asociación Huertas de Olivos Fronteras Vivas6, copia de la constancia de socia de fecha 10 de octubre de 20157, copia de la declaración jurada del impuesto predial presentada por Elizabeth Balboa Montoro, correspondiente a la parcela 478, copia de la declaración jurada del impuesto predial presentada por Daniel Tito Mamani Copaja, correspondiente a la parcela 19. 5. No obstante ello, también obra en autos copia certifi cada de la asamblea general de fecha 9 de agosto de 201910, en el cual consta que los demandantes han sido expulsados de la asociación; vistas fotográfi cas de fecha 27 de enero de 202111, donde se aprecia que las parcelas 1 y 47 se encuentran en abandono; e informes que concluyen que las plantas de las referidas parcelas que tienen una antigüedad de más de 3 y 6 años están abandonadas, sin mantenimiento y marchitas por falta de riego12. 6. En otras palabras, el título habilitante que invocan los demandantes para alegar que tienen derecho a que se les suministre agua para uso humano y de riego para las parcelas 1 y 47, y la casa huerta ubicada en la Asociación Huertas de Olivos Fronteras Vivas del Distrito de Gregorio Albarracín, Provincia y Departamento de Tacna, es su condición de poseedores de dicho título, situación que resulta controvertida, dado que, al encontrarse expulsados de la asociación emplazada, de los actuados no es posible determinar el alcance de dicha sanción con relación a la posesión de las parcelas y casa huerta a la cual aluden en su demanda, a pesar de las declaraciones juradas del impuesto predial13 presentadas en autos, pues la parte emplazada afi rma que dichos predios están abandonados y con plantaciones marchitas por falta de mantenimiento y cuidado. 7. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia, se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los sufi cientes medios de prueba que permitan a la parte demandante acreditar la posesión material de los predios mencionados, por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Foja 121. Foja 166 Foja 205 Foja 281 Foja 373 Foja 22. Foja 36. Foja 38. Foja 53. Foja 183. Foja 190. Fojas 193 y 199. Fojas 38, 53 y 54. W-2193319-29

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos