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Cumplimiento

Cumplimiento 1055/2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1055/2023
Sentencia
1055/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Francisco Narciso Mamani Mamani contra la Resolución 16

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1055/2023

EXP. N.º 01342-2022-PC/TC

MOQUEGUA FRANCISCO NARCISO MAMANI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Narciso Mamani Mamani contra la Resolución 16, de fecha 31 de enero de 20221, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de abril de 20212, don Francisco Narciso Mamani Mamani interpuso demanda de cumplimiento, subsanada mediante escrito de fecha 12 mayo de 20213, contra la Gerencia Regional de Agricultura de Moquegua y el Gobierno Regional de Moquegua (GORE), representado en su Procurador Público. Solicitó que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios, y se le otorgue títulos de propiedad de los siguientes predios: a) Terreno Eriazo Habilitado con Unidad Catastral N.º 024887, con una extensión superfi cial de 4.2862 ha; b) Terreno Eriazo Habilitado con Unidad Catastral N.º 024909, con una extensión superfi cial de 0.3694 ha; c) Terreno Eriazo Habilitado con Unidad Catastral N.º 024910. con una extensión superfi cial de 0.5809 ha; d) Terreno Eriazo Habilitado con Unidad Catastral N.º 024911. con una extensión superfi cial de 0.0192 ha; y e) Terreno Eriazo Habilitado con Unidad Catastral N.º 024888, con una extensión superfi cial de 0.0219 ha. Adicionalmente solicitó que se gestione su inscripción ante el Registro de Predios de los Registros Públicos de Moquegua. Sostuvo que inició los trámites de obtención de títulos de propiedad de los predios agrícolas de las Unidades Catastrales N.os 024887, 024888, 024909, 024910 y 024911, ante la Gerencia Regional de Agricultura de Moquegua, conforme al D.L. 1089 y su Reglamento; en atención a ello, la demandada procedió a darle respuesta afi rmativa y, por ende, se le solicitó el pago correspondiente. Luego de efectuado el pago, procedió con remitir los comprobantes a la Dirección (ahora Gerencia Regional), con lo que ésta debía cumplir con emitir los títulos de propiedad (tal como lo regula el aludido artículo 38); sin embargo, no lo hizo pese a su solicitud de cumplimiento requerida con carta notarial. Admisión a trámite Mediante Resolución 2, de fecha 27 de mayo de 20214, el Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto – Moquegua admitió a trámite la demanda. Contestación C on fecha 18 de junio de 20215, el procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que el demandante inició un procedimiento administrativo ante su representada y, que luego de un largo trámite se le dio la conformidad respecto de las propiedades solicitadas; asimismo, agregó que todo el expediente fue presentado ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para su respectiva inscripción, pero ésta ha emitido una anotación de tacha observando la independización de los inmuebles. Además, señaló que la norma cuyo cumplimiento solicita no reúne los requisitos exigidos para el proceso de cumplimiento. El representante de la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Moquegua, con fecha 18 de junio de 20216, contestó la demanda reconociendo que el recurrente inició el procedimiento de titulación, pero que todo el expediente fue observado y tachado por SUNARP porque, previamente, se requiere de la independización de la matriz de los predios en cuestión. Agregó que el procedimiento no sólo depende de su representada, sino de lo que puedan decidir otras entidades como la SUNARP y el Ministerio de Vivienda. Resolución de primer grado El a quo mediante Resolución 10, de fecha 19 de noviembre de 20217, declaró fundada la demanda, argumentando que la norma cuyo cumplimiento solicita sólo exige como único requisito acreditar el pago para que se otorgue el título y que el recurrente acreditó haber pagado, pero pese a sus requerimientos la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en la norma. Agregó que, conforme al precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC, la norma cumple todos los requisitos para ordenar su cumplimiento. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 31 de enero de 20228, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente señalando que el Decreto Legislativo 1089 fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31145, publicada el 27 de marzo de 2021, y que, consecuentemente, su reglamento dejó de tener vigencia, por lo que ya no es un mandato vigente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que la emplazada cumpla el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios. 2. De autos se aprecia que el demandante efectuó el requerimiento previo del mandato cuyo cumplimiento solicita a través de una carta notarial de fecha 18 de marzo de 20219, y que con fecha 22 de abril de 2021 interpuso su demanda de cumplimiento. 3. Sin embargo, el 27 marzo de 2021, el Decreto Legislativo N.º 1089 fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 31145. Mientras que el 27 julio 2022, el Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA, fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.º 014-2022-MIDAGRI. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento solicita actualmente no se encuentra vigente. Por esta razón corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 180 Foja 30 Foja 43 Foja 46 Foja 63 Foja 88 Foja 135 Foja 180 Foja 28 W-2241653-49

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