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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03402-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
03402-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-07-04
Edición
3561
Demandante
la abogada
Demandado
JUEZ SEGISMUNDO ISRAEL LEON

Parte resolutiva

“Declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE HÁBEAS interpuesta por la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara interpone demanda de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario EDWIN ALBERTO DONAYRE GOTZCH, contra los Magistrados de la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de la Republica, Vocales Supremos: Cesar Eugenio San Martin Castro; Hugo Príncipe Trujillo; Jorge Castañeda Espinoza; Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella; además contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Vocales Superiores: Liliana Placencia Rubiños; María Delfi na Vidal La Rosa Sánchez y Segismundo Israel León Velasco por vulnerar por vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la ver

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - Sede Central EXPEDIENTE : 03402-2020-0-1308-JR-PE-03 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE LUIS BENEFICIARIO : DONAYRE GOTZCH, EDWIN ALBERTO DEMANDADO : JUEZ SEGISMUNDO ISRAEL LEON VELASCO,

JUEZ HUGO PRINCIPE TRUJILLO,

JUEZ LILIANA DELFINA VIDAL LA ROSA SANCHEZ,

JUEZ JORGE CASTAÑEDA ESPINOZA,

JUEZ IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS,

JUEZ ZAVINA MAGDALENA LUISA CHAVEZ MELLA,

JUEZ SAN MARTIN CASTRO CESAR EUGENIO, DEMANDANTE : DONAYRE GOTZCH, EDWIN ALBERTO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIUNO Huacho, 5 de mayo del 2023. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación -por el demandante Edwin Alberto Donayre Gotzch- la sentencia constitucional contenida en la resolución número diecisiete, de fecha 29 de diciembre de 2022, que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE HÁBEAS interpuesta por la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara interpone demanda de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario EDWIN ALBERTO DONAYRE GOTZCH, contra los Magistrados de la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de la Republica, Vocales Supremos: Cesar Eugenio San Martin Castro; Hugo Príncipe Trujillo; Jorge Castañeda Espinoza; Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella; además contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Vocales Superiores: Liliana Placencia Rubiños; María Delfi na Vidal La Rosa Sánchez y Segismundo Israel León Velasco por vulnerar por vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de motivación de resoluciones judiciales, como derecho conexo a la libertad individual del favorecido” II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 09 de diciembre del 2020, la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara interpone demanda de habeas corpus a favor de Edwin Alberto Donayre Gotzch, por presunta vulneración al plazo razonable, el derecho a la defensa, la debida motivación a las resoluciones judiciales y el juez imparcial, reconocidos en los artículos 2.23, 139.3, 139.5, 139.14, 103 de la Constitución y en el artículo 4 del Segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. El demandante solicita: - Como pretensión principal, solicita se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia expedida por los magistrados demandados de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los magistrados integrantes de la Corte Suprema de la Republica y se ordene inmediata libertad y se lleve a cabo otro juzgamiento donde se garantice un proceso regular con las garantías del debido proceso. 4. Fundamenta su pedido indicando que: - Que, en el proceso Nº 21-2010 y su confi rmatoria con el Nº 2124-2018, seguido en contra del benefi ciario Edwin Alberto Donayre Gotzch, por el delito de Apropiación en agravio del Estado, condenado a 05 años de pena privativa de libertad efectiva, por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y confi rmada por

los magistrados de la Corte Suprema de la Republica;

quienes atribuyeron que los hechos materia de imputación al recurrente fue como Jefe de la Región Militar en el periodo de noviembre del 2016; produciéndose un incremento inusitado de la asignación de combustible; vulnerándose a su vez al derecho de expedición del proceso en un plazo razonable , toda vez que inicio el 28 de noviembre del 2008 y culmino el 29 de abril del 2019 al obtener una sentencia fi rme, siendo los agravios: a) vulneración al plazo razonable, b) los denunciados no han efectuado una valoración probatoria de los medios de prueba que hagan surgir fundabilidad para condenar, c) vulneración al derecho de la defensa, d) no existe proporción entre la pena impuesta con la conducta atribuida. - Ampara su demanda en los artículos 139.3, 139.5, 103 , 139.14 de la Constitución Política del Estado; articulo 4 del Segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, e invoca a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 7.5 y 8.1; y, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 9.3. 5. Mediante resolución número uno, de fecha 09 de diciembre del 2020, se resolvió declarar inadmisible la demanda de Habeas Corpus interpuesto por la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara a favor del benefi ciario Edwin Alberto Donayre Gotzch contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Republica, además contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, concediéndose el plazo de 24 horas a fi n que subsane las omisiones advertidas en la parte considerativa de la presente resolución. 6. Mediante Resolución número dos, de fecha 14 de diciembre del 2020, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, confi riéndose traslado a los sujetos procesales para que en el plazo de cinco días señalen lo conveniente. 7. Mediante Resolución número cuatro, de fecha 30 de diciembre del 2020, resolvió de ofi cio acumular la presente demanda de Habeas Corpus Nº 03402-2020-0-1308-JR- PE-03 al expediente Nº 03384-2020-0-1302-JR-PE-01 a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF de Huaral, al existir conexión de pretensiones, fundamentos y basarse en la misma relación jurídica. 8. Mediante Resolución número nueve, de fecha 29 de abril del 2021, la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resolvió por mayoría no aprobar la acumulación de los procesos constitucionales signados con Nº 03402-2020-0-1308-JR-PE-03 y Nº 03384-2020-0-1302-JR-PE-01. 9. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante resolución número diecisiete de fecha 29 de diciembre del 2022, resolvió Declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE HÁBEAS interpuesta por la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara interpone demanda de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario EDWIN ALBERTO DONAYRE GOTZCH, contra los Magistrados de la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de la Republica, Vocales Supremos: Cesar Eugenio San Martin Castro; Hugo Príncipe Trujillo; Jorge Castañeda Espinoza; Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella; además contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Vocales Superiores: Liliana Placencia Rubiños; María Delfi na Vidal La Rosa Sánchez y Segismundo Israel León Velasco por vulnerar por vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de motivación de resoluciones judiciales, como derecho conexo a la libertad individual del favorecido. 10. Mediante escrito ingresado con fecha 13 de marzo del 2023, se interpuso Recurso de apelación por el benefi ciario, y solicita se revoque la resolución venida en grado, se declare fundada la demanda y declare nula la sentencia condenatoria Agravios invocados por el apelante en su escrito de apelación 11. La demanda se interpuso en el marco que corresponde, esto es, pidiendo la protección de los derechos más afectados en su condición; siendo, el derecho a la salud y a la vida, como derechos adheridos, ya que se ha incurrido en vicios insubsanables, puesto que la afi rmación de parte del demandado es que aplique la condena por la supuesta

comisión de delitos, cuando del proceso originario no verso dentro de los cánones de justicia. 12. Conforme se ha señalado en la solicitud de la demanda, se ha afectado los derechos constitucionales, de libertad, de dignidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto, el benefi ciario recurrente no puede estar inmerso en un proceso sin tener base legal pertinente ni tampoco elementos de convicción que lo incriminen sin medios de prueba que lo acrediten, puesto que en el proceso no se ha accionado conforme a la legalidad, ni ponderado a los derechos fundamentales que deben estar revestido el debido proceso. 13. No se está advirtiendo que la tutela jurisdiccional efectiva es para todo justiciable, y que para ello debe verifi carse en la acción constitucional; teniendo en consideración que el amparo de la demanda está basada en la vulneración del debido proceso como de la vulneración del derecho a la libertad; el Juez constitucional no está accionando conforme corresponde a los hechos suscritos materia de apelación, teniendo en cuenta la situación médica de emergencia del favorecido, que es completamente compleja ,al ser una persona de la tercera edad. Con dolencias anteriores a la etapa de reclusión que se han multiplicado por la sola condición carcelaria, enfatizando que el centro de salud dentro del establecimiento penitenciario Virgen de la Merced, se encuentra resquebrajado. 14. El A quo ha indicado que todo ello no corresponde a la realidad en el caso, no tomando en cuenta que los magistrados demandados, cometieron abuso del derecho, cuando expidieron las resoluciones condenatorias, tanto en el Exp. Nº 21-2010 y su confi rmatoria en el RN Nº 2124-2018, vulnerando el plazo razonable, motivación de insufi ciencia en las sentencias, uso de la prueba indiciaria en el Informe Nº 314-2008/CG/SDR-AR de fecha de octubre del 2007, vulneración al derecho a la defensa desde la etapa inicial del proceso por cuanto no se permitió dar respuesta y descargo a nivel inicial y así fue resuelto en la acusación fi scal.

Fundamentos

de la recurrida que declaro improcedente la demanda 15. En sus fundamentos precisa que, el demandante alega vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales, al no haberse efectuado una valoración probatoria de los medios de prueba al emitir sentencia condenatoria, afi rmando que los jueces emplazados al emitir las sentencias cuestionados han vulnerado este derecho constitucional, al solo basarse en medios probatorios de carácter documental como son informes periciales, hojas informativas, declaraciones testimoniales, entre otros, señalando, en cuanto al cuestionamiento de haber sido condenado en el año 2016, precisando que no era Comandante General de la Región Sur, si no que era Congresista de la Republica, y que de los informes emitidos por la Contraloría no cumplen con los estándares establecidos en la norma sustantiva, lo cual no es así, ya que los Jueces demandados han condenado al ahora benefi ciario con documentos que lo vinculan con la comisión de delito. 16. Señalando que las alegaciones efectuadas por el demandante, lo que pretende, es que el Juez constitucional, haga una revaloración o reexamen de los medios probatorios y las pruebas de cargo, para anular las sentencias cuestionadas, por lo que no corresponde al Juez Constitucional puesto que dicha revaloración y reexamen de medios probatorios corresponden ser realizados por el Juez de la justicia ordinaria. III. FUNDAMENTOS Respuestas a los agravios formulados por la defensa del favorecido 17. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 18. Conforme se sabe el artículo 200.1º de la Constitución establece los casos en que procede el Hábeas Corpus; y en tanto que en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece su procedencia ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos conformantes de la libertad individual, como también en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En este caso se trata de la presunta vulneración del debido proceso, derecho de defensa y efi cacia, así como derecho a probar está. 19. La recurrida en atención a los fundamentos de la demanda advierte que la pretensión del accionante es que se declare nula las actuaciones judiciales como en la sentencia suprema, con el argumento de una supuesta vulneración al principio del debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa y debida motivación, respecto a lo cual efectivamente no es objeto de evaluación por parte del Juez Constitucional conforme lo precisa la recurrida al estar solo facultado a reponer a un estado anterior, cuando se ha afectado un derecho fundamental en relación a la libertad de una persona. 20. Que en el caso de autos se advierte que el Juzgador que reviso la demanda de habeas Corpus en primera instancia, ha rechazado la misma al señalar que: “ lo que pretende el demandante, es que el Juez Constitucional haga una revaloración o reexamen de los medios probatorios y las pruebas de cargo, lo cual no corresponde ser realizada por el Juez Constitucional, si no por el juez de la justicia ordinaria, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, si bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable a la que realiza un juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal.1 21. Conforme lo señala la recurrida, y teniendo en cuenta los hechos que origina la demanda, se advierte que no se ha incurrido en la falta de motivación de la resolución, ni muchos menos ha existido vulneración a la libertad personal por afectación a los derechos alegados –derecho de defensa y efi cacia de esta, así como derecho a probar-.. Por consiguiente, la reclamación de la demanda no resulta amparable, que si bien es cierto en la vía ordinaria se han agotado y se han hecho uso de los recursos previstos en el proceso ordinario, como es hacer uso racional de su derecho a recurrir y/o solicitar algún agravio que se esté ejecutando en contra del benefi ciario en dicho proceso, ello en ejercicio de su derechos de defensa y efi cacia de estos así como el derecho a probar; siendo que el no estar de acuerdo con una decisión judicial como en el caso materia de análisis se le impusiera al acusado cinco años de pena privativa de la libertad, no necesariamente implica haya vulneración a los derechos que alega como derecho de defensa y la efi cacia de este; ahora en cuanto al uso de la prueba indiciaria en el Informe Nº 314-2008/CG/SDR-AR de fecha 28 de octubre del 2017 emitido por la Controlaría de la Republica; cabe precisar lo que pretende la defensa es que el Juez, haga una revaloración o reexamen de los medios probatorios ofertados, en dicho extremo, corresponden ser valorados por el juez ordinario, no obstante cabe precisar que tanto en la sentencia de primera instancia , se encuentran los fundamentos de la responsabilidad del acusado por el delito de Apropiación Ilícita; precisando, que las sentencias no solo se basa en sindicaciones, si no que se encuentra asidero legal a través de los medios probatorios que han servido para condenar al benefi ciario. 22. El Tribunal Constitucional ha sentenciado: “es bien cierto que, como regla general, la tipifi cación penal, la subsunción de la conducta ilícita y la valoración de la prueba no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fi n y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales”. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales, conociendo de toda califi cación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca los derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncie sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fi jación de hechos y subsunción así como la precisión de las consecuencias jurídicas, aunque se

apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en defi nitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría – al juez constitucional, en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución2. 23. En cuanto a lo referido por la parte benefi ciaria acerca de la situación médica del favorecido, señalando que es una persona de tercera edad, y que sus dolencias se han multiplicado por la condición carcelaria. La Constitución señala en su artículo 139º, inciso 22 que el régimen penitenciario tiene por objeto “la reeducación, rehabilitación e incorporación del penado a la sociedad”. A ello, debe agregarse que el artículo 1º señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado. “En consecuencia, no es arriesgado afi rmar que nuestra Constitución recoge la teoría de la prevención especial y general de la pena, según la cual la persona humana no pierde su condición de sujeto de derecho por su internamiento en un establecimiento penitenciario. Antes bien, las normas antes glosadas permiten concluir que la ejecución de la pena no sólo debe dejar intactos los atributos que se derivan directamente de la personalidad del recluso (si bien con las limitaciones propias que conlleva todo régimen penitenciario) sino que, además, debe orientarse a obtener su plena resocialización o reinserción en la sociedad. 24. Y es que, como lo ha señalado este Tribunal, “[...} el haber sido procesado por la comisión de un delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser estigmatizado; por el contrario, durante el período de reclusión el Estado tiene la obligación de que esa persona sea rehabilitada para que su incorporación en la sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y eso sólo se puede llevar a cabo si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna”. Es en atención a estas consideraciones que no puede ser de recibo aquella postura según la cual las cárceles serían espacios vetados a la vigencia de los derechos fundamentales. En realidad, en ningún caso el ejercicio del ius puniendi puede justifi car la existencia de zonas liberadas a la vigencia de la Constitución, como quiera que ello sería tanto como negar la supremacía de esta última. Por lo demás, no puede olvidarse que la esencia de los derechos fundamentales radica precisamente en la fuerza expansiva que éstos despliegan en todos los aspectos de la vida social, independientemente del contexto específi co en que aquellos se aplique.3 25. Es por todo ello que, la recurrida se encuentra debidamente motivada al no verifi carse que en el proceso judicial contra el benefi ciado se haya vulnerado en forma manifi esta sus derechos constitucionales, motivación de resoluciones judiciales, defensa y derecho a probar, así como a la efi cacia de esta en conexidad con la libertad individual; toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino más bien busca la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y su confi rmatoria expedida por la Corte Suprema de la Republica, así como que se ordene la libertad del benefi ciario, por consideraciones de valoración de prueba, al no ser atribución de la justicia constitucional, no resulta amparable el recurso. 26. Advirtiéndose de los fundamentos de la demanda y de la sentencias cuya nulidad se pretende que la conducta realizada por el benefi ciario es en calidad de autor, ello en atención a la naturaleza del delito materia de proceso y proel cual fuera condenado; y advirtiéndose que de los argumentos esbozados por el accionante, como lo precisa la recurrida lo que pretende en el fondo es que se haga una nueva valoración de los medios probatorios actuados y valorados en dicha sentencia, por los cuales fue condenado penalmente el benefi ciario; empero, la vía constitucional de habeas corpus, no es análoga a la justicia penal, ni aquella es tarea de la justicia constitucional, pues la tipifi cación penal, la subsunción de las conductas ilícitas, la valoración de los medios probatorios, su sufi ciencia, la responsabilidad penal, le compete a la judicatura ordinaria; por lo que se desestimó la demanda presentada; y conforme lo precisa la recurrida ello al señalar que no se aprecia ninguna afectación a derechos o garantía constitucionales que alega la demandante, pues no existe prueba invalida alguna, menos motivación insufi ciente o defi ciente. 27. EL Tribunal Constitucional en la STC EXP. N.º 08382-2013-PHC/TC/Cusco, ha establecido que, la Constitución Política establece expresamente, en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 7, que “[el] hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; por lo tanto, y estando a lo ya señalado en párrafos precedentes, no se advierte esa vulneración de forma manifi esta a la libertad del favorecido. 28. Que, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende cumpla con los requisitos exigidos en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales; esto es, que esa vulneración alegada sea de manera manifi esta y que este afecta la libertad del favorecido y tutela procesal efectiva. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos4. 29. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en relación al derecho de defensa efi cacia de este y derecho a probar, así como tutela judicial efectiva, contendidos en el debido proceso, razones por la cuales este Colegiado Superior comparte la decisión tomada por el A-quo en la recurrida, al advertir que se encuentra arreglada en hecho y derecho; por tanto, no se ha ejercido en ningún extremo, vulneración al debido proceso en las vertientes planteadas. 30. En la resolución recurrida se ha considerado en la parte resolutiva, que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente; sin embargo conforme a lo resuelto y en atención a los propios fundamentos allí contenidos corresponde esta sea declarada infundada; debiendo corregirse en cuento a ese extremo se refi ere. IV. DECISION Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la resolución diecisiete, de fecha 29 de diciembre de 2022, que resuelve: “Declarar INFUNDADA LA ACCIÓN DE HÁBEAS interpuesta por la abogada defensora Mariela Pichilingue Guevara quien interpone demanda de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario EDWIN ALBERTO DONAYRE GOTZCH, contra los Magistrados de la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de la Republica, Vocales Supremos: Cesar Eugenio San Martin Castro; Hugo Príncipe Trujillo; Jorge Castañeda Espinoza; Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella; además contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Vocales Superiores: Liliana Placencia Rubiños; María Delfi na Vidal La Rosa Sánchez y Segismundo Israel León Velasco por vulnerar por vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de motivación de resoluciones judiciales, como derecho conexo a la libertad individual del favorecido” 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. REYES ALVARADO GOMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ E XP. N.O 2758-2004-HCITC – Fundamento 5 STC 104/1985. El proceso de habeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Carlos Mesía.- Magistrado del Tribunal Constitucional.

EXP. N.º 05559-2009-PHC/TC

EXP. N.º 08382-2013-PHC/TC .- CUSCO.- LITMAN ESPINOZA MÉNDEZ

W-2190815-1

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