Sala Primera. Sentencia 302/2024
SULLANA CARLOS WILFREDO CUNYA CANOVA
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Cunya Canova contra la Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 24 de marzo de 2022, don Carlos Wilfredo Cunya Canova interpuso demanda de amparo2 contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso (Sucamec), a fi n de solicitar lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/ GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, que desestimó su solicitud de renovación de licencia de uso de armas de fuego y ordenó la cancelación de su licencia de uso de arma 7022190, el internamiento defi nitivo de sus armas de fuego y su incorporación en el registro de personas inhabilitadas; (ii) se suspenda la ejecución del internamiento de sus armas de fuego y se le excluya del Registro de Personas Inhabilitadas de la Sucamec y, como consecuencia, se renueve y/o otorgue su licencia de uso de armas de fuego 7022190; y iii) se declare inaplicable el literal b) del artículo 7 y el numeral 2 del literal b) del inciso 6, del artículo 22 de la Ley 30229. Invocó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y al trabajo y de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, rehabilitación, reeducación, y de reincorporación del penado a la sociedad. Refi rió que en el año 2016, la Sucamec le otorgó licencia de uso y porte de armas de fuego para la modalidad de defensa personal, caza y deporte, siendo que vencido el plazo solicitó la renovación de su licencia para lo cual ofreció todos los requisitos solicitados por la norma incluyendo el certifi cado de antecedentes penales en el cual se indica no tener antecedentes, adjuntando además, el informe 000037-2020-RENJU-GSJRPJ, de anulación de antecedentes; no obstante, mediante Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, la demandada desestimó su pedido. Indicó que el hecho de haber tenido un antecedente penal antes de su pedido de renovación de licencia no lo inhabilita para portar armas, las cuales necesita para su defensa personal, pues es empresario del rubro de la construcción y es de conocimiento público el aumento de actos delincuenciales contra los empresarios de dicho rubro, más aún cuando se ha levantado el secreto que lo mantenía como testigo protegido en el proceso recaído en la Carpeta Fiscal 51-2017, Fiscalía de Piura, seguido contra la banda “Los malditos de la reconstrucción”, motivo por el cual ha solicitado protección. Admisión a trámite El Segundo Juzgado Civil de Sullana, a través de la Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda. Contestación Con fecha 27 de abril de 20224, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, ya que se cuestiona una resolución administrativa y por ello corresponde la vía del proceso contencioso-administrativo; de falta de agotamiento de la vía previa, dado que no existe medio impugnatorio contra la resolución referida; y de prescripción, pues, mientras la resolución cuestionada es de fecha 6 de enero de 2021, la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2022, es decir, fuera del plazo de 60 días. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar que no ha vulnerado ningún derecho por cuanto, al denegar la solicitud de renovación de licencia, ha aplicado el literal b) del artículo 7 de la Ley 30229, Ley de armas de fuego, llevando a cabo un debido procedimiento administrativo en el que el registro de antecedentes penales es un impedimento de renovación. Sentencia de primer grado A través de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 20225, el Segundo Juzgado Civil de Sullana declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda de amparo, dado que, tras verifi car el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de emisión de la resolución materia de nulidad, advirtió que habría transcurrido en exceso el plazo de los sesenta días establecidos por la norma procesal. Sentencia de segundo grado A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 20226, confi rmó la apelada por el mismo fundamento.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, que desestimó su solicitud de renovación de licencia de uso de armas de fuego y ordenó la cancelación de su licencia de uso de arma 7022190, el internamiento defi nitivo en los almacenes de Sucamec y su incorporación en el registro de personas inhabilitadas; (ii) se suspenda la ejecución del internamiento de sus armas de fuego y se le excluya del Registro de Personas Inhabilitadas de la Sucamec y, como consecuencia, se renueve y/o otorgue su Licencia de uso de armas de fuego 7022190; y iii) se declare inaplicable el literal b) del artículo 7 y el numeral 2 del literal b) del inciso 6 del artículo 22 de la Ley 30229. Invocó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y al trabajo, y de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, rehabilitación, reeducación y de reincorporación del penado a la sociedad. Análisis de caso concreto 2. Es imprescindible señalar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para
interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. En el caso de autos se tiene que el recurrente solicitó la inaplicación de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021. Pese a no haber presentado documento que acredite la fecha de notifi cación de la resolución, así como tampoco la existencia de causa alguna que haya impedido al recurrente a presentar su demanda antes del 24 de marzo de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta la fecha de emisión de la referida resolución, para efectos de verifi car si la demanda fue presentada dentro del plazo que dispone el artículo 45 citado. 4. Así, es evidente que a la fecha en que la demanda fue interpuesta, esto es al 24 de marzo de 2022, el plazo de 60 días había transcurrido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 145 Foja 56 Foja 65 Foja 76 Foja 111 Foja 145 W-2311281-1
Sala Primera. Sentencia 281/2024
APURÍMAC MARÍA MAGDALENA CALLALLI AGUILAR
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Callalli Aguilar contra la Resolución 10, del 13 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de Abancay – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda E l 27 de enero de 2022, doña María Magdalena Callalli Aguilar interpuso demanda de habeas data2 contra la Derrama Magisterial. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento fi rmado por ella. ii. Copia de la notifi cación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018- 2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la ofi cina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”. vii. Copia de la planilla de pagos, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Auto admisorio Mediante Resolución 1, de 16 de febrero de 20223, el Segundo Juzgado Civil de Abancay admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 22 de marzo de 20224, la Derrama Magisterial, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados en brindar información sensible de índole fi nanciero privado, dado que se halla dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 5, de 20 de abril de 20225, el Segundo Juzgado Civil de Abancay declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado y, como tal, no está obligada a brindar información tanto de su actividad interna como externa, a cualquier persona, de modo que la información solicitada por la recurrente no constituye información pública. Agregó que no la emplazada no brinda un servicio público. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 10, de 13 de octubre de 2022, la Sala Civil competente, confi rmó la apelada por estimar que la obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial que es una persona jurídica de derecho privado, la que además no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada no está dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, y que además, esta puede ser requerida en otras vías igualmente satisfactorias.
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento fi rmado por ella. ii. Copia de la notifi cación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018- 2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la ofi cina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac; y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento de 17 de diciembre de 20216 y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional7. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo. Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa 3. El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 4. El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. 5. Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada8. 6. Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos9.
7. El artículo 2 del estatuto de la Derrama Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED10, señala expresamente que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-fi nanciera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden califi carse de públicos. 8. Asimismo, el artículo 6 del referido estatuto11, señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 512, incluye a todos los docentes del servicio ofi cial y fi scalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría. 9. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de la demanda13, la Derrama Magisterial ha señalado que “… en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afi rmación, se confi rma con el documento de autorización de descuento de aportes14 que obra en autos, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo corresponde ser estimado. Se debe enfatizar que este documento además de contener la autorización de descuento, se emite en vía de regularización, por lo que, en puridad, es una ratifi cación de la incorporación como asociada de la recurrente. 10. En relación a la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del citado estatuto15, señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notifi cación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 11. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega del reporte general de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refi ere en su demanda ingresó al magisterio en el año de 198616, reconocido además por la demandada17. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes de febrero de 202218, se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 12. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, las mismas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del mencionado estatuto, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución. 13. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii)
del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. En relación al pago de costos y costas 14. Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 15. Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de costos y costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afi rmar que fl uye, claramente, del texto que en procesos de hábeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante supuesto de temeridad procesal del demandante. 16. Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Por su parte,
como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” y ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 17. En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifi ca que en los expedientes 03573-2022-HD/TC; -HD/TC y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho 18. En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fi nes de lucro, porque se desvirtúan sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. 19. Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifi que, el pago de costos y costas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA, en parte la demanda con relación con los documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado, la autorización del descuento fi rmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción. 3. SIN CONDENAR a la emplazada al pago de costos y costas procesales. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 133 Folio 6 Folio 18 Folio 53 Folio 90 Folio 3 También artículo III del Título Preliminar del anterior código Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente 00746-2010- PHD/TC Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso. Cabe precisar que el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 2, Es importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 6. Asimismo, el artículo 5 del referido estatuto, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 5. Folio 67 Folio 42 Cabe precisar que el artículo 7 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 7. Folio 7 Folio 55 Folio 40 W-2311276-1
Sala Primera. Sentencia 366/2024
LIMA LEONILDA MORALES AZPARRENTT Y OTROS
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonilda Morales Azparrentt a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad Morales y doña Jenny Daria Abad Morales contra la resolución de foja 151, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, doña Leonilda Morales Azparrentt interpuso demanda de habeas corpus a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad Morales y doña Jenny Daria Abad Morales (f. 1) contra la fi scal de la Fiscalía Superior especializada en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar del distrito fi scal de Lima, doña Kelly Calderón Pérez. Invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad individual, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1 (f. 11 vuelta), de fecha 5 de noviembre de 2021, mediante la cual la fi scalía superior demandada dispuso que se abra un nuevo proceso de investigación penal contra la actora y los favorecidos por hechos que ya fueron resueltos y archivados mediante anteriores disposiciones fi scales y judiciales, se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición fi scal, se ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal permanente y que la fi scalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021). Alega que en el punto treinta y ocho de la disposición fi scal cuestionada se expresa coincidencia y conformidad en cuanto a pronunciamientos de archivo sobre la misma materia y fundamento, pero a continuación, mediante una decisión arbitraria, caprichosa e inconstitucional se ordena la apertura de un nuevo proceso de investigación penal en contra de la recurrente y los benefi ciarios por los mismos hechos que ya fueron resueltos y archivados, con carácter fi rme de cosa decidida y que tienen efectos prohibitivos para procesos futuros. Afi rma que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Familia de Lima (la primera disposición civil - Ingreso 059- 2015), mediante la disposición fi scal de fecha 14 de enero de 2016 declaró la inexistencia de los hechos de supuesto maltrato psicológico – alienación parental falsamente denunciados por la misma persona, por lo que se dispuso su archivo defi nitivo y el denunciante fue demandado. También, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2020, el juzgado de familia no ha lugar la denuncia contra la actora y los favorecidos por maltrato psicológico (Expediente 28929-2019-11º), por lo que la investigación penal abierta paralelamente tiene por objeto una doble sanción civil y penal. Asimismo, señala que el primer despacho de la referida fi scalía (Carpeta Fiscal 677-2019) concluyó en indicar que no había mérito y con fecha 31 de octubre de 2020 dispuso el archivo defi nitivo; que el segundo despacho, mediante la disposición de fecha 30 de julio de 2021 dispuso por cuarta vez el archivo de la denuncia 588-2021; y que la fi scalía demandada –al resolver el recurso de elevación de actuados formulado por el denunciante– confi rmó de manera fi rme e inimpugnable que no había mérito a formalizar la denuncia penal contra la actora y los benefi ciarios por el delito de afectación psicológica, pero con deprecio de los valores constitucionales ordenó una nueva investigación, por lo que la presente demanda debe ser declarada fundada. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 44), de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada (f. 62). Señala que la demanda deviene en improcedente por no reunir las condiciones necesarias del habeas corpus, pues no se ha afectado ni amenazado la libertad locomotora de los benefi ciarios. Asimismo, la demanda resulta infundada al no haberse producido la afectación del principio invocado, pues la fi scalía ha actuado dentro del marco de sus atribuciones al haber dispuesto que se inicie un nuevo caso con la búsqueda en el SIATF, SGF y otras plataformas de la fi scalía a fi n de verifi car si existe otro despacho fi scal que esté investigando o haya investigado los mismos hechos que ha advertido, todo ello a fi n de que se evalúe la posibilidad de una acumulación de carpetas fi scales en respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 106), declaró improcedente la demanda. Estima que el petitorio postulado no incide directamente en una afectación a la libertad individual. Señala que el caso no trata de una investigación por los mismos delitos atribuidos inicialmente en el que se determinó que no existe mérito para investigar la denuncia, en tanto que la fi scal a cargo verifi có la presunta afectación de menores de edad. Afi rma que se está frente a una investigación en proceso en la que el representante del Ministerio Público actúa en ejercicio regular de sus funciones antes de proceder con la formalización, pues de proseguirse la investigación en sede judicial se puede ejercer los mecanismos que están facultados. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2022 (f. 151), confi rmó la resolución apelada. Considera que lo que en realidad solicita la parte actora es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que ha dispuesto la fi scal superior demandada en referencia a un presunto caso de maltrato infantil. Señala que de la revisión de los actuados no se aprecia que la demandada haya promovido actos considerados lesivos que afecten el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual de la parte demandante, pues, por el contrario, ha cumplido con el desarrollo de sus actividades dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1, de fecha 5 de noviembre de 2021, en el extremo que la fi scalía superior demandada dispuso que la fi scalía provincial remita las copias certifi cadas relevantes de la carpeta fi scal a la mesa única de partes con la fi nalidad de que se abra un nuevo caso contra la actora y los favorecidos por la presunta comisión de actos de maltrato psicológico contra los menores A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A. conforme a lo expuesto en los fundamentos 40 y 41 de dicha disposición fi scal; y, consecuentemente, se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición fi scal, se ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal permanente y que la fi scalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021). Se invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad individual, entre otros. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 5. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –al llevar a cabo la investigación del delito– puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 6. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto,
conforme a lo establecido en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 7. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte una vulneración del ne bis in idem. Así, si bien la demandante alega que está siendo investigada por hechos que han sido anteriormente objeto de archivo, cabe señalar que no se trata de una doble persecución penal. En efecto, en el caso en concreto, conforme consta de la Disposición Superior 1, se está investigando por un delito diferente al archivado. Así la cuestionada disposición ordena la apertura de un nuevo caso por la presunta comisión de actos de maltrato psicológico hacia los menores identifi cados con iniciales A.C.T.S.A. y P.S.E.SA, mientras que mediante la disposición de fecha 30 de julio de 2021 se declaró que no había mérito para formalizar denuncia en contra de Jenny Daria Abad Morales, Manuel Angelus Abad Morales y Leonilda Morales Azparrent, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Luis Alberto Sánchez Villar y los menores de iniciales A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ W-2311274-1
Sala Primera. Sentencia 287/2024
LIMA JORGE AQUINO GARCÍA
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, del 6 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
Demanda El 5 de setiembre de 2019, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data2 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó, además de los costos procesales, copia certifi cada de la fi cha personal del servidor civil que notifi có la Carta 25-2019-SUNAT/320000. Refi rió que el 5 de julio de 2019 requirió a la Sunat que le proporcione copia certifi cada del documento señalado. Sin embargo, mediante Carta 338-2019-SUNAT/8A0000, notifi cada el 19 de julio de 2019, la emplazada le remitió una copia simple de la fi cha del servidor citado omitiendo entregar la información completa de cará cter público, como los estudios adicionales, especialización interna, capacitación interna, unidad organizacional, idiomas, rendimiento laboral, méritos, deméritos, docencia, experiencia laboral externa, entre otros, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública. Finalmente, señaló que la información omitida no incide sobre datos sensibles de terceros, información clasifi cada, reservada o confi dencial. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 16 de setiembre de 20193, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 31 de enero de 20204, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que, mediante Carta 388-2019-SUNAT/8A000, del 19 de julio de 2019, se atendió la solicitud del actor y le fue entregada la fi cha de datos requerida. Precisó, que la entrega se realizó bajo los parámetros prescritos en la sentencia recaída en el Expediente 04872-2016-PHD/TC, que estableció que las fi chas de datos personales contienen información tanto de carácter público como de carácter privado, y estas últimas no deben ser entregadas. Señaló, asimismo, que, sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Sunat –que establece un costo de 0.10 céntimos por cara a partir de 11 caras, por la expedición de copias–, la información pública se entrega mediante copia simple. Es decir, la Sunat no entrega documentos en copias certifi cadas cuando son solicitados como información pública, considerando que la reproducción de documentos prevista por la citada ley no regula la posibilidad de certifi cación o autenticación. Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 3, del 21 de agosto de 20195, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si bien la fi cha personal de un trabajador puede contener información de carácter público como privado, en el caso concreto, el actor solicitó información relevante para la contratación del referido empleado estatal, que califi ca como información pública. Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 3, del 6 de diciembre de 2021, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor únicamente solicitó la copia certifi cada de la fi cha personal del servidor civil que notifi có la Carta 25-2019-SUNAT/320000, mas no hace referencia expresa a especializaciones internas, méritos, deméritos, rendimiento laboral, entre otras, del referido servidor, por lo que la emplaza cumplió con entregar en copia simple la fi cha personal del citado servidor sin incluir información de carácter privado de acuerdo con lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC. Finalmente, señaló que la emisión de la entrega en copia certifi cada no se encuentra regulada de manera expresa en la Ley 27806 y no forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la información pública.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional de 20046, vigente al momento de la interposición de la demanda, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente
haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, pues conforme se aprecia de autos, la Sunat recibió la solicitud de la recurrente el 5 de julio de 20197, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida. Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el recurrente, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione copia certifi cada de la fi cha personal completa del servidor civil que notifi có la Carta 25-2019-SUNAT/320000. 3. Asimismo, advierte que la entidad demandada, Sunat, alega que cumplió con entregar la información requerida, bajo los parámetros establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Tribunal Constitucional. Es decir, entregó la fi cha de datos personales en copia simple y únicamente con la información que estima de carácter público. 4. Sin embargo, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional del 20 de junio de 20228, el recurrente señaló que la información entregada por la entidad emplazada es parcial, ya que de la fi cha de datos personales proporcionada falta información referida, entre otras, a: (1) idiomas (2) rendimiento laboral (3) méritos (4) deméritos (5) docencia (6) experiencia laboral externa (7) especializaciones (8) capacitación y (9) unidad organizacional; y que además le fue entregada en un formato distinto al solicitado –copias simples en lugar de certifi cadas–. Sobre la naturaleza de la información requerida 5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 6. Este Tribunal Constitucional entiende que, a pesar de que lo solicitado por la demandante resulta específi co y en apariencia debería entenderse como exigible; empero, dicha pretensión necesariamente debe contextualizarse en un escenario en el que el mismo demandante viene generando una multiplicidad de pedidos de modo simultáneo. 7. Tal situación evidencia que no nos encontramos en modo alguno ante una forma legítima de ejercer el derecho de acceso a la información pública, sino ante un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único propósito es agenciarse de los benefi cios económicos representados por los costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su favor por cada caso que ha promovido. 8. Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria cantidad de demandas de habeas data que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera directa contra la Sunat y otras entidades públicas, que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder Judicial como en sede de este Tribunal Constitucional y en donde en todos los casos se reitera como conducta constante y sistemática el emplazar a una entidad pública so pretexto de una información cuya relevancia e interés resulta harto dudosa. 9. Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones de dudosa legitimidad. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto, conviene recordarle que, así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe y es proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Tribunal está obligado a garantizar. 10. De esta forma, y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, también debe considerarse y así debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción del abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia. 11. En las circunstancias descritas, la pretensión planteada por el demandante carece pues de todo sustento y debe ser rechazada de la manera más enfática por manifi estamente infundada sin perjuicio de que este mismo Tribunal adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado. Obviamente, y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales. Sobre las multas a imponerse en autos 12. Independientemente de lo señalado en las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que la interposición de demandas de habeas data como la que es materia de los presentes autos y que se vienen realizando contra distintas entidades públicas, con una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales, denota un claro abuso y despropósito de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública –que no exige justifi car para qué se requiere la información exigida–. Ya que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca en el fondo es obtener el pago de los costos procesales, desvirtuando la fi nalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas –independientemente del sentido de estas– con mayor premura, en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas. 13. En este contexto, el accionar del demandante viene distrayendo los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata –pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada–, la postergación de la solución de estas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifi esto daño ante la opinión pública. 14. Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es fi nito y limitado –tanto en la abundancia como en la escasez–. 15. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a don Jorge Aquino García, demandante de la presente causa, y a su abogado Leonardo Ysac Avendaño Solano, quien autorizó la demanda y el recurso de agravio constitucional, con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 16. La gravedad de la inconducta grafi cada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los sancionados debe interiorizar parte del daño que han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fi n de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una fi nalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es fi nanciado directa o indirectamente por la ciudadanía en general.
17. Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Tribunal a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data. 2. MULTAR con 30 URP a don Jorge Aquino García. 3. MULTAR con 30 URP a don Leonardo Ysac Avendaño Solano. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 171 Folio 6 Folio 15 Folio 54 Foja 78 Artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional Foja 2 Folio 180 W-2311271-1
Sala Primera. Sentencia 293/2024
LIMA UNIVERSIDAD DE LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Cobeña Navarrete apoderado de la Universidad de Lima contra la resolución de fecha 1 de junio de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y Sedapal, a fi n de que se declare nula la Casación 10578-2015 Lima, de fecha 9 de agosto de 20173— notifi cada con fecha 8 de mayo de 20194—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima —Sedapal, en consecuencia, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada y, reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 15105-9-2013, que ordena que se restituya la validez de la Resolución de Determinación 24011850001111-2013/ESCE, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa5 interpuesto por Sedapal. La recurrente refi ere que la Sala Suprema, de forma equivocada, sostiene que como el Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 148, ni de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 008-82-VI, subsisten en su validez. Dichos dispositivos no solo han permitido la espuria creación de tributos, que el máximo intérprete de la Constitución ha rechazado, sino que regulan otros aspectos referidos a la distribución de agua potable en la ciudad de Lima y Callao, razón por la que no han sido dejados sin efecto. Asimismo, la Sala Suprema comete un error al señalar que no sería necesario defi nir ni establecer la naturaleza jurídica tributaria de la tarifa de agua subterránea y desconoce los principios tributarios consagrados en la Constitución Política del Perú; y, además, se crea un tributo por interpretación normativa e imposición de lo que ha denominado “un criterio amplio para la defensa del recurso natural agua”. Concluye que la cuestionada sentencia ha sido emitida contraviniendo las normas, al margen de los uniformes pronunciamientos del supremo intérprete de la Constitución. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20196, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo y que se pretende que el juzgado actúe como una tercera instancia de revisión. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 1 de junio de 20217, confi rmó la apelada, por estimar que los magistrados de la cuestionada sala suprema han desarrollado de forma sufi ciente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión y que a la fecha de presentación de la demanda de amparo ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
1. La parte demandante, en su recurso de agravio constitucional8, señala respecto al plazo para interponer la presente demanda de amparo, que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, esto es, el plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2. Sin embargo, la norma sobre prescripción aplicable al presente caso (proceso de amparo contra resolución judicial), es el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 3. Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ), que la Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2019, que dispuso cúmplase lo ejecutoriado, entre otros, le habría sido notifi cada a la amparista el 14 de junio de 2019, es que a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, el 2 de setiembre de 2019, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. 4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Folio 187 Folio 91 Folio 8 Folio 7 Expediente 00287-2014-0-1801-JR-CA-21 Folio 117 Folio 187 Folio 218 W-2311268-1
Sala Primera. Sentencia 329/2024
ÁNCASH INVERSIONES AMERICAN GOLD SRL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Martín Granda Paredes, gerente general de la Empresa Inversiones American Gold SRL contra la Resolución 10, de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
Demanda Con fecha 10 de febrero de 20222, Inversiones American Gold SRL interpuso demanda de amparo subsanada con fecha 17 de febrero de 20223 contra el alcalde y el subgerente de Control Comercialización de la Municipalidad Provincial de Huaraz. Solicitó que se declare la nulidad del Acta de Fiscalización 06-2022-MPH-GSP-SGCC, de fecha 5 de febrero de 2022, y de las papeletas de infracción 14355, 14356 y 14357, mediante las cuales se le impuso multas y la medida correctiva de clausura temporal de su negocio. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene la inmediata reapertura y la devolución total de sus bienes y enseres retenidos. Refi rió que obtuvo licencia de funcionamiento defi nitiva número 015427, para su negocio de restaurante y otros servicios de comidas móviles que le permite trabajar las 24 horas. Indicó que con fecha 5 de febrero de 2022, la prefecta de Huaraz, la Policía Nacional y la autoridad municipal realizó una inspección y levantó el Acta de Fiscalización 06-2022-MPH-GSP-SGCC, imputándole una serie de infracciones para luego imponerle las papeletas de infracción 14355, 14356 y 14357 con las que se le impuso una multa por promover actividades económicas no establecidas en el plan de reactivación, no acatar las medidas de prevención para evitar el contagio de COVID-19 y por expendio de bebidas alcohólicas sin licencia municipal. Afi rmó que nada de eso es cierto y que, por el contrario, no infringía nada de lo registrado en las papeletas. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa y al debido procedimiento. Admisión a trámite El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda. Contestación Con fecha 24 de marzo de 20225, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señaló que la demandante debió impugnar las papeletas de infracción y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Indicó que la demandante, a la fecha de la intervención, carecía de protocolos de bioseguridad, razón por la cual se le impuso una sanción. Agregó que se ha dispuesto el cierre temporal (no el defi nitivo) a fi n de que cumpla con subsanar las observaciones realizadas. Resolución de primer grado A través de la Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 20226, el Juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, pues consideró que previamente debe acudir a la vía administrativa. Resolución de segundo grado A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 14 de octubre de 20227, confi rmó la apelada. Señaló que, tratándose de una actuación administrativa corresponde acudir al proceso contencioso- administrativo.
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la nulidad del acta de Fiscalización 06-2022-MPH- GSP-SGCC y de las papeletas de infracción 14355, 14356 y 14357, asimismo, se deje sin efecto las multas impuestas y la clausura temporal de su negocio y, en consecuencia, se ordene la inmediata reapertura de su local Café Rock y la devolución total de sus bienes y enseres retenidos. Análisis de caso concreto 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que se solicita la inaplicación de actos administrativos con los cuales se impuso multa a la recurrente, por ello, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede evaluarse si se habrían producido las infracciones por las que se sancionó con multa a la accionante. 4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al debido procedimiento, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. 5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 239 Foja 107 Foja 146 Foja 149 Foja 160 Foja 207 Foja 239 W-2311264-1
Sala Primera. Sentencia 365/2024
AYACUCHO CÉSAR ODÓN GIRÓN ARANA
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Odón Girón Arana contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 2019, don César Odón Girón Arana interpuso demanda de amparo2 y la dirigió contra doña Irene Verónica Velásquez Velásquez, jueza del Juzgado Penal Liquidador de Huanta; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng Yong de Wong, Pérez García Blásquez y Egúsquiza Vergara. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en derecho, a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro reo. El recu rrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 20183, en el extremo que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de falsifi cación de documento público4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 20185, que confi rmó la precitada sentencia6; y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 20197, en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En consecuencia, solicita que se disponga la restitución o el restablecimiento del agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, y que se ordene que se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de dicha vulneración. El recurrente señala que, en su condición de notario público de la provincia de Huanta y junto con doña Marcelina Aguilar de Ortiz se le inculpó los delitos de falsifi cación de documento público y uso de documento público falso, en relación con el testamento por escritura pública otorgado por doña Saturnina Cabrera Moreno viuda de Navarrete. Señala que, inicialmente, el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huamanga, por sentencia Resolución 35, de fecha 9 de setiembre de 20168, fue absuelto. Sin embargo, por sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 6 de junio de 20179, se declaró nula la sentencia absolutoria, se amplió el plazo de instrucción y se dispuso que se realicen las diligencias señaladas en el dictamen fi scal y las que sean necesarias. Alega que la jueza de primera instancia, al expedir la sentencia, Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018, arbitraria e ilegalmente, restringió los efectos de la mencionada sentencia de vista, Resolución 40, circunscribiéndolos única y exclusivamente a la emisión de una nueva sentencia sin parámetros ni límites legales ni constitucionales alguno, omitiendo los términos y fundamentos que motivaron la nulidad de la sentencia Resolución 35; sin hacer un adecuado análisis lógico y jurídico de los hechos y del tipo penal; arbitraria e injustifi cadamente excluyó del análisis y de la valoración probatoria a la mayoría de los medios de prueba ofrecidos y actuados en la investigación judicial, incluyendo los presentados por las partes, que en su integridad ya habían sido debidamente valorados previamente por el juez penal unipersonal e, incluso, los obtenidos posteriormente, producto de las diligencias realizadas por mandato superior. Añade que, pese a ello, la sentencia de vista Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 2018, expedida por los magistrados Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng Yong de Wong, confi rmó la sentencia Resolución 58. Indica que los magistrados Pérez García Blásquez, Egúsquiza Vergara Leng y Yong de Wong, expidieron el auto de corrección, Resolución 71, de fecha 20 de marzo de 2019 (10), por la que se corrigió la sentencia de vista respecto de la cosentenciada doña Marcelina Aguilar de Ortiz. Sostiene que la jueza otorgó mayor valor probatorio al dictamen pericial grafotécnico 33/2014, un medio de prueba incompleto referido a solo dos de las tres fi rmas, sustentando en un documento ofi cial adulterado y suscrito por un efectivo policial que en el debate pericial reconoció expresa y contundentemente que como perito del Estado no cuenta con medios sufi cientes para realizar pericias. El recurrente señala que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración jurada y manifestación policial de Jesús Ángel Salazar Ludeña, en donde afi rma no haber participado en la suscripción del testamento público y ha descartado la prueba testimonial de la misma persona en donde este se rectifi ca; así como ha otorgado mayor valor probatorio al simple dicho de los testigos testamentarios de no haber participado en el testamento y de no haber acudido a su despacho, sin medio probatorio que lo sustente. Agrega, que no analizó razonablemente y con lógica la pertinencia y coherencia de cada uno de los medios probatorios valorados, no ha valorado correctamente los diversos documentos presentados al juzgado, conteniendo diversos reconocimientos públicos y privados del recurrente como notario probo, honesto, diligente y muy honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en los más de cincuenta y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la sociedad. Refi ere que ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y fehacientemente su responsabilidad penal respecto a los delitos atribuidos a su persona, por tanto, no han podido desvirtuar contundentemente el principio de presunción de inocencia. De otro lado, afi rma que en caso el testamento hubiese sido falsifi cado, la fecha a partir de la cual operaría la prescripción de la acción penal sería la de su otorgamiento; esto es, 24 de mayo de 1984, y no el 13 de julio de 2013, como se señaló en el auto de apertura de instrucción. El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Huamanga, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 201911, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que si bien se ha efectuado una relación de los supuestos defectos que contendrían las resoluciones cuestionadas, en puridad, este juzgador aprecia que, detrás de las indicadas defi ciencias, simplemente existe un cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los órganos demandados, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 13, de fecha 22 de mayo de 202212, declaró nula la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2019, por estimar que el reclamo constitucional planteado por el demandante debe ser verifi cado y atendido por la vía del proceso de habeas corpus y no por el amparo, lo que implica a su vez que su conocimiento por razón de la materia no corresponde al juez civil, sino al juez de la investigación preparatoria. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 202213, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente14. Sostiene que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, como la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, buscando un reexamen o revaloración de medios de prueba que en su momento han servido de sustento para el fallo condenatorio. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 202215, declaró improcedente la demanda porque los fundamentos que sustentan la pretensión del recurrente están referidos a cuestionar aspectos fácticos del caso concreto, donde brinda sus puntos de vista o valoración a los medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria. Si bien es cierto, toda persona puede cuestionar una resolución judicial, pero no puede pretender que se realice una nueva fase de valoración de hechos en sede constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don César Odón Girón Arana a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de falsifi cación de documento público16; (ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 2018, que confi rmó la precitada sentencia17; y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 201918, en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En consecuencia, solicita que se disponga la restitución o restablecimiento del agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, ordenando que se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de dicha vulneración. 2. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en derecho, a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro reo. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, en realidad se cuestiona el criterio de los demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se alega que se ha otorgado mayor valor probatorio al dictamen pericial grafotécnico 33/2014, un medio de prueba incompleto referido a solo dos de las tres fi rmas; que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración jurada y manifestación policial de Jesús Ángel Salazar Ludeña, en donde afi rma no haber participado en la suscripción del testamento público y ha descartado la prueba testimonial de la misma persona en donde este se rectifi ca; no se han valorado correctamente los diversos documentos presentados al juzgado que contienen diversos reconocimientos públicos y privados en su condición de notario probo, honesto, diligente y muy honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en los más de cincuenta y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la sociedad; y que ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y fehacientemente su responsabilidad penal, por tanto, no han podido desvirtuar contundentemente el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la valoración de los medios probatorios, observación de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Ahora bien, respecto al extremo en el que se cuestiona la prescripción de la acción penal (f. 149), este Tribunal estima que también debe desestimarse, pues se pretende que este Alto Colegiado determine la fecha en la que debe computarse el inicio de la prescripción por el delito atribuido, lo cual constituye competencia de la judicatura ordinaria. 7. Cabe mencionar que, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (STC 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616- 2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC). Razón por la cual, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 532 del tomo III del expediente Foja 129 del tomo I del expediente Foja 80 del tomo I del expediente Expediente 00151-2014-0-0504-JR-PE-01 Foja 3 del tomo I del expediente Expediente 271-2016-0-0501-SP-PE-01 Foja 60 del documento pdf del tomo III del expediente Foja 105 del tomo I del expediente Foja 99 del document pdf del tomo I del expediente Foja 17 del document pdf del tomo I del expediente Foja 192 del tomo I del expediente Foja 294 del tomo II del expediente Foja 304 del tomo II del expediente Foja 315 del tomo II del expediente
Foja 484 del tomo III del expediente Expediente 00151-2014-0-0504-JR-PE-01 Expediente 271-2016-0-0501-SP-PE-01 Foja 60 del documento pdf del tomo III del expediente W-2311261-1
Sala Primera. Sentencia 280/2024
APURÍMAC EUGENIO FAUSTO QUISPE PÉREZ
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Fausto Quispe Pérez contra la resolución del 15 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda El 16 de febrero de 20222, don Eugenio Fausto Quispe Pérez interpuso demanda de habeas data contra la Derrama Magisterial. Mediante el cual solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por él. ii. Copia de la notifi cación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018- 2021, dirigida a él y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”; y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto”; y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 1 de marzo de 20223, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 8 de abril de 20224, la Derrama Magisterial, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; en tal sentido, la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el ingreso de los asociados se hace en virtud del estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole fi nanciero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política. Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 6, del 27 de junio de 20225, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas declaró fundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado, pero contiene datos personales en sus archivos que forman parte del derecho de autodeterminación informativa del demandante. Asimismo, señaló que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, razón por la cual es atendible el pedido; agregó que para conocer la marcha de la institución o denunciar irregularidades se requiere de la información peticionada. Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 11, del 15 de setiembre de 2022, la Sala Civil competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al señalar que, conforme a la jurisprudencia y las normas citadas, la obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial que es una persona jurídica de derecho privado, la que además no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada puede ser requerida en otras vías igualmente idóneas.
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmada por el accionante. ii. Copia de la notifi cación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento del 29 de marzo de 20216 y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Si bien es cierto que no se advierte nítidamente el sello de recepción; sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional7. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento. Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa 3. El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 4. El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. 5. Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada8. 6. Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos9.
7. El artículo 2 del estatuto aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED10, señala que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-fi nanciera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden califi carse de públicos. 8. Asimismo, el artículo 6 del citado estatuto11 señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 512, incluye a todos los docentes nombrados, a todos los docentes del servicio ofi cial y fi scalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría. 9. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del fundamento 39 de la contestación de la demanda13, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afi rmación, se confi rma con la autorización del descuento de aportes14, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado. Es importante resaltar que, en la autorización del descuento de aportes, el recurrente ratifi ca su condición de asociado. Por otra parte, la Derrama Magisterial ha ofrecido, en su contestación de demanda, el estado individual de aportes del demandante, desde enero de 1997 hasta abril de 202215, lo que también confi rma que poseía esa información personal requerida por el recurrente, que forma parte del mencionado ámbito del derecho a la autodeterminación informativa y que le fue igualmente denegado, motivo por el cual, dicho extremo (segunda pretensión del punto ii) también corresponde ser estimado. 10. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del mencionado estatuto16 señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notifi cación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 11. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente, porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, esta debe solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional17, más aún si el artículo 7 del estatuto establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución. 12. Conforme lo hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y la de la segunda parte del punto (ii) referida al reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante, en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. En relación al pago de costos y costas 13. Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 14. Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y las costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afi rmar que fl uye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto de temeridad procesal del demandante. 15. Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Por su parte,
como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” y ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 16. En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos y las costas procesales, porque se verifi ca que en los expedientes 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho. 17. En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fi nes de lucro, porque se desvirtúan sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. 18. Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifi que, el pago de costos y costas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda con relación a los documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado, la autorización del descuento fi rmado por el accionante y el reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción. 3. SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 277 Folio 7 Folio 19 Folio 64 Folio 117 Folios 3 y 25 También artículo III del Título Preliminar del anterior código Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010- PHD/TC. Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso. Cabe precisar que el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU, publicado el 27 de abril de 2023 y que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 2. Es importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 6. Cabe precisar que el artículo 5 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 5. Folio 78 Folio 90 Folios 92 a 98 El artículo 7 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 7 Artículo 5, inciso 2 del anterior código W-2311260-1
02383-2013-PA/TC · 03523-2008-PHC/TC · 04872-2016-PHD/TC