CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7160-2024 LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número siete mil ciento sesenta – dos mil veinticuatro, Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Roberto Oscar Baltazar Díaz, el 16 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2023, Roberto Oscar Baltazar Díaz pretende que se declare la nulidad e inefi cacia de la Casación Nº 37238-2022 de 10 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre reincorporación a la situación de actividad policial, siendo que en primera instancia se declara infundada su demanda, decisión que es confi rmada en segunda instancia; ii) a lo largo del proceso ordinario se ha desconocido sus derechos, pues no se ha emitido pronunciamiento sobre el principio de nem bis ídem; iii) la sentencia de vista inaplica e interpreta erróneamente las normas laborales, así como los principios y preceptos establecidos por las Salas Supremas, lo que afecta sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de obtención de una resolución fundada en derecho, observancia de legalidad y debido proceso. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de setiembre de 023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la resolución fi rme materia de amparo fue notifi cada al ahora demandante el 05 de abril de 2023, y siendo que la demanda de amparo fue presentada el 10 de junio de 2023, la misma deviene en extemporánea por haber transcurrido más de 30 días hábiles. 3. Recurso de apelación El 16 de octubre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) lo precisado en la sentencia respecto a la fecha de notifi cación de la resolución materia de amparo, es un hecho subjetivo, sin constatación dentro del expediente principal, siendo que la Sala Superior
incurre en error material de constatación, contrastación objetiva e interpretación contraria a los derechos fundamentales; ii) la sentencia apelada lesiona los derechos previstos en los numerales 2, 3, 5, y 14 del artículo 139 de la Constitución. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad e inefi cacia de la Casación Nº 37238-2022 de 10 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto. 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el plazo para la interposición de la demanda de amparo 3.1. El artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De lo actuado en el presente proceso de amparo, se puede apreciar que a folio 28 obra la constancia de notifi cación electrónica, que demuestra que el ahora amparista fue notifi cado con la Casación Nº 37238-2022, en fecha 05 de abril de 2023. Asimismo, de acuerdo a la fecha consignada en el cargo de ingreso de la demanda de amparo, la misma fue impulsada el 03 de julio de 2023; siendo evidente que fue interpuesta de manera extemporánea; es decir, después de transcurridos 30 días hábiles conforme lo exige el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.2. Ahora bien, del recurso de apelación no se advierte cuestionamiento jurídico- fáctico alguno sobre la validez de la notifi cación de la resolución fi rme materia de amparo, ni sobre el cómputo efectuado respecto al plazo para interponer la demanda de amparo; refi riendo de manera genérica la vulneración de los derechos previstos en los numerales 2, 3, 5, y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referidos a la independencia de la función jurisdiccional, el debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y derecho de defensa. 4.3. Al respecto, cabe precisar que la demanda de amparo ha sido declarada improcedente ante el incumplimiento de un requisito de procedencia previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo la decisión apelada emitida conforme a ley. Asimismo, si bien el proceso de amparo tiene como fi n la protección de derechos constitucionales, ello no limita el cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional por un dispositivo legal de cumplimiento imperativo. 4.4. Por lo expuesto, siendo que la decisión asumida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha emitido conforme a derecho, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Roberto Oscar Baltazar Díaz contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN W-2481323-69