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Amparo

Amparo 02383-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 3 fallos
Expediente
02383-2013-PA/TC
Sentencia
224/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-06-20
Edición
3548
Demandante
Don José Luis Portillo Abate contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 224/2023

EXP. N.º 04254-2 022-PA/TC

LIMA JOSÉ LUIS PORTILLO ABATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Portillo Abate contra la resolución de foja 276, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 1659-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de comandante de armas. Asimismo, se disponga se declare apto para el proceso de ascenso al grado inmediato superior por encontrarse en línea de carrera para el acceso a la jerarquía superior, y se le reconozca el tiempo no laborado para efectos pensionarios (f. 9). Mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2019, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda (f. 60). El procurador público del Ministerio del Interior contesta la demanda y solicita se declare infundada por considerar que el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es legal y constitucional, por tanto, no es violatorio de derecho alguno. Refi ere, además, que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú, y en la Ley del Procedimiento Administrativo, por ello el acto es válido, y que no se ha incurrido en causal de nulidad alguna (f. 69) El Noveno Juzgado Constitucional, mediante Resolución 3, de fecha 16 de octubre de 2019, declaró fundada en parte la demanda y ordena la reincorporación del actor, por considerar que es una resolución ministerial que carece de la motivación adecuada y sufi ciente, por lo que lo ordenado en ella constituye un acto arbitrario que lesiona los derechos fundamentales del actor (f. 99). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que se ha cumplido cabalmente con los criterios objetivos y parámetros fi jados por

el Tribunal Constitucional para disponer el pase a la situación

de retiro del personal de las fuerzas armadas y fuerzas policiales por la causal de renovación de cuadros (f. 276).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución 1659-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 3), que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú en el cargo de comandante. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como

la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Ministerial 1659-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 3). En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2019 (f. 8). 8. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019. 9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2186148-31

Fallos citados

00090-2004-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 04711-2016-PA/TC

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