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Amparo

Amparo 40570-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
40570-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-04-29
Edición
4011

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 40570-2023 CUSCO Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la demandante Teodora Baca Portillo, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta por Teodora Baca Portillo contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas setenta y tres del expediente judicial, Teodora Baca Portillo interpone demanda de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: 1) resolución número doce de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, que declara improcedente el ofrecimiento de pruebas extemporáneos, 2) sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, que declara infundada la demanda y, 3) resolución número veinticuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés; emitidas en el Expediente Nº 00095-2021-0-1004-JR-CI-01. Alega afectación a su derecho a la Tutela Procesal efectiva 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés1, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Teodora Baca Portillo, señalando básicamente, lo siguiente: “(…) 2.4. En el presente caso, la no admisión de los medios de pruebas extemporáneos está justifi cada tanto en la resolución Nº 12, de 20 de junio de 2022, como en la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 24, de 26 de julio de 2023, conforme se advierte de la transcripción hecha en el fundamento 2.2 de la presente, determinándose en uno u otro caso su impertinencia; es decir, las decisiones emitidas en el proceso ordinario están debidamente motivadas en cuanto a la no admisión de los medios de pruebas extemporáneos. No advirtiéndose de la demanda una argumentación en el sentido que se denuncie que la motivación sea arbitraria en cuanto a la no admisión de los medios probatorios extemporáneos, es así que no se dice en qué tipo de vicio de motivación habría incurrido la sentencia cuestionada. Por contrario, se evidencia que solamente disiente -sin mayor cuestionamiento- de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido: “Cabe señalar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales (STC. 05144-2022-PA/TC, FJ. 4)” 2.5. En el contexto anterior, se concluye que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional. (…)”. 3. Recurso de apelación: Por escrito de apelación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente judicial, la parte demandante Teodora Baca Portillo, refi ere esencialmente que la Sala ha incurrido en falta de motivación, así como también ha inobservado lo estipulado en el artículo 7º del nuevo código procesal constitucional, ya que la demanda que originó la sentencia objeto de apelación no incurre en ninguna de las causales establecidas en la norma antes referida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. Los procesos de acción Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y de Cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, respectivamente. 1.2. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.3. El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: De las resoluciones cuestionadas recaída en el proceso subyacente signado Nº 00095-2021-0-1004-JR-CI-01. Como fl uye de la resolución número uno de fecha catorce de setiembre de dos mil veintitrés, la presente demanda de ampro se admitió contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco. CUARTO: Absolución de los agravios 4.1. En cuanto a los agravios de la apelación formulados por la recurrente, este Tribunal Supremo observa que estos se centran en cuestionar la sentencia apelada por que, según afi rma, se habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones, al haber incurrido en falta motivación; sobre el particular, del tenor de la recurrida no se advierte ninguna insufi ciencia en la motivación, pues la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha expuesto sufi cientemente y de modo congruente las razones de su decisión de declarar improcedente esta demanda de amparo, es decir, ha analizado las presuntas vulneraciones alegadas por la demandante al interponer su demanda de amparo, como fl uye de los considerandos dos punto cuatro y dos punto cinco de la recurrida. 4.2. De otro lado, del contenido de la resolución cuestionada, expedida en sede ordinaria, no se aprecia la vulneración al derecho constitucional a la Tutela Procesal Efectiva que alude el recurrente en su demanda de amparo, ya que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha expresado las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión de confi rmar, entre otra, la resolución número doce de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, que declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, que es el cuestionamiento principal de esta demanda constitucional. 4.3. De otro lado, de la fundamentación expuesta en la demanda de amparo, se advierte que la amparista, en realidad, pretende que la justicia constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia, pretendiendo que se revise lo resuelto en sede ordinaria, lo que no resulta viable; por lo que esta demanda deviene en improcedente en estricta aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. 4.4. En consecuencia, los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento y deben desestimarse; y, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debe confi rmarse. DECISIÓN: Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Teodora Baca Portillo contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS obrante a fojas 154 del expediente judicial. W-2389391-70

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