CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia Nº : 0629 Expediente : 03340-2014-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Yolanda Olivia Morales Falla Demandada : Ejecutor Coactivo de la SUNAT Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis Resolución Número: Doce VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia - resolución número siete, del veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Yolanda Olivia Morales Falla contra el ejecutor coactivo de la SUNAT Intendencia Regional de Lambayeque sobre proceso de amparo y, en consecuencia, nula e inaplicable la resolución coactiva Nº 0730070360432 del veinticuatro de agosto del dos mil catorce y ordena que la demandada deje sin efecto, en forma defi nitiva, la orden de captura del vehículo de placa M2ER52 de propiedad de la sociedad conyugal que forma parte conjuntamente con su esposo Manuel Antonio Matute Moreno, e improcedente la solicitud de sustracción de la materia. ANTECEDENTES: 1. Las resoluciones impugnadas. 1.1. El juez ampara la demanda; sostiene: i) la demandante reclama la amenaza sobre su derecho de propiedad sobre el vehículo de placa Nº M2E352; ii) aun cuando la administración pública tiene la capacidad para proteger sus intereses e iniciar procedimientos de cobranza coactiva, porque se lo permite el Código Tributario, debe respetarse el marco constitucional y los derechos fundamentales de la persona y del contribuyente; iii) la demanda pide que se declare nula e inaplicable la resolución coactiva Nº 0730070360432, pues, de forma arbitraria y sin justifi cación alguna, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no fue notifi cada con esa resolución, sobre un proceso coactivo que se le sigue a su esposo Manuel Antonio Matute Moreno; iv) el ejecutor coactivo ha ordenado la captura a nivel nacional del vehículo de propiedad de la sociedad conyugal, lo que le ha ocasionado daños, resultando desproporcionada la medida para cautelar la deuda del contribuyente, máxime si existía un embargo en forma de inscripción de las acciones y derechos que le asistan al deudor tributario, al fenecimiento de la sociedad de gananciales; por tanto, era irracional ordenar la captura del vehículo; v) ese procedimiento coactivo ha restringido el derecho de propiedad, uso y disfrute del vehículo embargado, en calidad de integrante de la sociedad conyugal, en consecuencia, no se ajusta al procedimiento contenido en el reglamento de cobranza coactiva de la SUNAT, por cuanto excede el propósito de la resolución del veintidós de mayo del dos mil catorce que dispuso gravar embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le correspondan al deudor tributario Manuel Antonio Matute Moreno respecto del vehículo y así era innecesaria y excesiva la orden de captura sobre el vehículo; vi) la resolución señala que se ordena la captura en efectividad del apercibimiento decretado en la resolución coactiva del veintidós de mayo del dos mil catorce, sin embargo no contiene ese apercibimiento; vii) si bien es cierto, la demandada ha dejado sin efecto la orden de captura, ello ha sido en efectividad del mandato judicial; viii) en consecuencia, se acredita la lesión al derecho constitucional y no procede la sustracción de la materia, pues el daño ya había ocurrido y, además, el levantar la orden de captura no ha sido por decisión voluntaria sino por una orden judicial. 1.2. En la resolución número tres del veintiuno de enero del dos mil quince declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la SUNAT. 2. Los recursos de apelación 2.1. La entidad demandada ha presentado recurso de apelación en contra de la resolución número tres que rechaza su excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa la cual ha sido concedida en calidad de diferida. 2.2. La demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia; pide que se revoque en todos sus extremos; sostiene: i) que no se han agotado las vías previas conforme al artículo 45 del Código Procesal Constitucional; ii) las vías previas están previstas en el Código Tributario y así se remite a su artículo 122, el mismo que señala que solo después del procedimiento de cobranza coactiva puede interponerse un recurso de apelación ante la Corte Superior; además, el artículo 155 señala que se puede interponer queja; iii) por lo demás, no ha acreditado la demandante las excepciones al agotamiento de las vías previas; así, la demanda es improcedente; iv) afi rma que la demanda es infundada, pues la demandante no ha cumplido con señalar el fundamento de derecho que ampara lo solicitado, no indica cuál es la norma especial que acredita su dicho, y, por ende, la viabilidad de la protección constitucional, haciendo una descripción somera de hechos y manifestando su disconformidad con el procedimiento; v) según el artículo 5.5. del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación del derecho constitucional; vi) a la fecha se encuentra suspendido el proceso de remate; vii) la SUNAT tiene facultades para fi scalizar y sancionar y se ha iniciado un proceso coactivo en contra de Manuel Antonio Matute Moreno en el que se ha establecido una deuda tributaria que se está cobrando en el proceso coactivo por la suma de veintitrés mil quinientos soles, y así se ha ordenado el embargo en la partida del vehículo de propiedad del deudor tributario; viii) alega que se ha producido la sustracción de la materia y debe ordenarse la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, de conformidad con el artículo 321.1 del Código Procesal Civil, pues ya se ha dejado sin efecto la orden de captura sobre el vehículo. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: Sobre la amenaza como base para el proceso de amparo 2.1. El Tribunal Constitucional desarrolla doctrina sobre los supuestos de amenaza sufi cientes para intentar una demanda de amparo; así señala que son la probabilidad o certeza y la inminencia. En el fundamento 4 de la STC N.° 03304-2009-PA/ TC, caso Jabra NaimMitriShehadeh sostiene: “Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes: la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica, la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justifi car la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener la amenaza sobre los derechos susceptibles de reclamo”. 2.2. En el caso la demandante alega que hay una amenaza cierta sobre el vehículo de propiedad de la sociedad conyugal, que conforma con el deudor tributario, amenaza que proviene de un proceso coactivo en el que no es parte procesal y que ha recaído sobre el vehículo en mención y al que se ha ordenado su captura e internamiento al depósito, lo cual afecta su derecho de propiedad. Con el ofi cio de folios 29 del ejecutor coactivo de la SUNAT dirigido al Jefe de la Dirección de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, de folios 29, se acredita que hay un orden de captura e internamiento en el vehículo de su propiedad, por ello, tenemos que, al momento de la demanda, hay certeza e inminencia en esa amenaza a sus derechos de propiedad. Tercero: El caso de autos. 3.1. Ha quedado acreditado en el proceso que la demandante, conjuntamente con su cónyuge, Manuel Antonio Matute Moreno, es propietaria del vehículo de placa M2E352, inscrito en la partida Nº 60670208, conforme a la copia de la inscripción de vehículo que corre en el folios tres y cuatro, y conforme a la tarjeta de propiedad, que corre en el folio siete; también se acredita que se ha dispuesto una medida cautelar ordenada mediante resolución coactiva N°0730070344273 del ejecutor coactivo de la demandada, dispuesta en un proceso en contra del deudor tributario, Manuel Antonio Matute Moreno, conforme se aprecia de la copia literal de la partida Nº 60670208 donde corre inscrito el vehículo, asimismo, se acredita que existe una orden de pago Nº 073-001-73692, de folios ocho, que acredita la deuda de Manuel Antonio Matute Moreno, y la resolución coactiva N°073- 06-0234512, de folios doce proceso iniciado en contra de dicho deudor tributario y el embargo en forma de inscripción hasta por la suma de veintitrés mil quinientos soles sobre las acciones y
60510 derechos que al fenecimiento de las sociedad de gananciales le correspondería al deudor tributario Manuel Antonio Matute Moreno, respecto del vehículo de placa M2E352. Esto ha sido ordenado por la resolución coactiva Nº 0730070344273, de folios diez, y en la resolución coactiva Nº 07300760432, de folios once se ordena la captura de ese vehículo a nivel nacional. Por su parte, la entidad demandada ha presentado esas resoluciones y afi rma que ya se ha dejado sin efecto la orden de captura a nivel nacional. 3.2. En relación al recurso de apelación en contra de la resolución número tres que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe indicarse que, en este caso, la demandada alega que no se han agotado las vías administrativas en la medida que el Código Tributario faculta a interponer una apelación ante la Corte Superior contra el procedimiento de cobranza coactiva, además que el artículo 155 del Código Tributario le permite recurrir en queja. Sin embargo, ha quedado acreditado que se ha iniciado un proceso de ejecución coactiva para cobrar la deuda de Manuel Antonio Matute Moreno, y en la resolución del veintidós de mayo del dos mil catorce del ejecutor coactivo de la SUNAT, se traba embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le corresponden al deudor al fenecimiento de la sociedad conyugal que tiene con la demandante; pero, inmediatamente después, en la resolución del veinte de agosto del dos mil catorce, ordenan una captura sobre el vehículo, Siendo así, estamos ante la inminente afectación del derecho de propiedad, uso y disfrute, pues la captura es a nivel nacional, tal como así lo han acreditado la propia demandada con el ofi cio Nº 161-20114- SUNAT-6H0300 de folios veintinueve en el que ordena la captura del vehículo a nivel nacional y el internamiento en el depósito de la SUNAT. 3.3. De ese modo, no puede admitirse que deba esperar que concluya el procedimiento coactivo y, obviamente, con el remate del vehículo, para recién acudir en apelación a la Corte Superior, como propone el demandado; eso obviamente, afecta el derecho de propiedad de la demandante; en consecuencia, no tenía porque agotar la vía administrativa que alega la demandada y ello porque al agotamiento de esa vía la agresión puede convertirse en irreparable; y ello tiene amparo en el artículo 46.2 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, debe confi rmarse la resolución número tres. 3.4. En relación a los argumentos de la demandada del recurso de apelación, debe indicarse que la demandante ha probado que el bien es de la sociedad conyugal; en ese sentido, si su cónyuge es un deudor tributario, éste hecho no la convierte per se en una deudora, porque la deuda tributaria es personal y no tiene una responsabilidad solidaria que pueda alcanzar a ella como cónyuge no deudora. Si bien es cierto, se pueden afectar los derechos que le correspondan a su cónyuge, deudor tributario, ello solo procede sobre las acciones y derechos que le corresponderían al fenecimiento de la sociedad conyugal, tal como así lo ordenó el ejecutor coactivo en la resolución del veintidós de mayo del dos mil catorce, de folios diez, por eso resulta desproporcionado, que el mismo ejecutor coactivo haya ordenado la captura del vehículo y el internamiento en el depósito de la SUNAT, afectando, de esta manera, el derecho de propiedad sobre el vehículo, pues, obviamente, está pendiente contra él una orden de captura sobre el vehículo y que sea retenido y dirigido a un depósito, impidiéndole el uso y disfrute; en ese sentido, la amenaza es inminente. Habida cuenta el ofi cio de folios veintinueve, de ejecutor coactivo, dirigido al jefe de control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, ordenando la captura y el internamiento. Ello evidencia, claramente, la amenaza al derecho de propiedad. 3.5. En relación al argumento de que no se ha acreditado ni ha afi rmado cuál es el la norma legal que ampara el derecho, debe señalarse que, claramente en la demanda, se ha afi rmado que se afecta el debido proceso y el derecho de la propiedad, y la afectación al debido proceso se acredita porque en el procedimiento coactivo no ha sido citada ni emplazada la demandante como para que pueda ejercer el derecho de defensa, afectándose, de esta manera, el derecho de notifi cación y derecho de defensa que le corresponde a toda persona según el artículo 139.3 de la Constitución, y, obviamente, el derecho de propiedad reconocido en el artículo 70 de la Constitución; en tal sentido, se acredita la agresión a los derechos que reclama la demandante. 3.6. Por otro lado, también reclama la sustracción de la materia; sin embargo, la demandada se ha encargado de presentar el ofi cio Nº 553-2014 –SUNAT/6H0000, que corre en el folio treinta y cuatro dirigido por el Intendente Regional de SUNAT al juez del Séptimo Juzgado Civil, en el que da respuesta al ofi cio que le había remitido, previamente, el juzgado en el que le remitía la resolución número uno del dieciocho de septiembre del dos mil catorce del expediente de autos, que declara fundada la medida cautelar; en ese sentido, el Intendente Regional informa que al amparo dispuesto en la resolución judicial, se ha emitido la Resolución Coactiva 0730070390693 y el ofi cio Nº 265-2014/ SUNAT del veintiséis de septiembre del dos mil catorce, notifi cada a la Dirección de Control de Tránsito de la Policía Nacional, dejando sin efecto la orden de captura dispuesta sobre su vehículo M2E352 y, efectivamente, se ha presentado ese ofi cio que corre en el folio treinta y dos y se ha presentado la resolución coactiva que está en el folio treinta y tres, que tiene como fecha veintiséis de septiembre del dos mil catorce. 3.7. No procede la sustracción de la materia, pues el artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que: “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo el agravio producido, declarada fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Habiéndose acreditado que el levantamiento de la orden de captura sobre el vehículo de propiedad de la sociedad conyugal no ha sido de manera voluntaria, sino que, una vez notifi cada con la demanda y una vez notifi cado con la medida cautelar, la emplazada, en cumplimiento del mandato judicial, tuvo que levantar la medida cautelar, pues no pudo evadir ese mandato. En ese sentido, queda acreditada la afectación en grado de amenaza a la propiedad del vehículo que tiene la sociedad conyugal de la demandante y acreditado también la afectación al debido proceso. Por ello debe declararse fundada la demanda y, habiéndose ya levantado la orden de captura que pesaba sobre ese vehículo, ordenarle a la demandada que no vuelva a incurrir en ese tipo de actos, pues lo que hacen es un exceso en sus facultades coactivas; si bien tiene atribuciones para iniciar cobranza coactiva no puede caer en el acto abusivo de convertir una medida cautelar sobre acciones y derechos que deben ejecutarse al fenecimiento de una sociedad conyugal para convertirlo, de manera inmediata, en una orden de captura para continuar hasta un posible remate sobre el vehículo. Así, debe declararse fundada la demanda y confi rmar la resolución impugnada. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución la resolución número tres del veintiuno de enero del dos mil quince, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la representante de la SUNAT y CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Yolanda Olivia Morales Falla contra el ejecutor coactivo de la SUNAT Intendencia Regional de Lambayeque; y, en consecuencia, nula e inaplicable la resolución coactiva Nº 0730070360432 del veinticuatro de agosto del dos mil catorce; con lo demás que contiene; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ ARMAZAGALDOS W-1515117-26