Sala Primera. Sentencia 80/2023
AMAZONAS EDWARD CRUZ CORNEJO
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, el Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Fernández Pisfi l abogada de don Edward Cruz Cornejo contra la Resolución 9, de foja 215, de fecha 10 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de septiembre de 2019, doña Gloria Fernández Pisfi l abogada de don Edward Cruz Cornejo interpone demanda de hábeas corpus (f. 3) contra los magistrados García Ortiz, Espinoza Polo y Ravínez Zapatel integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2009 (f. 57) que confi rmó la sentencia, Resolución 30, de fecha 10 de junio de 2009, en
el extremo que condenó a don Edward Cruz Cornejo como autor del delito de violación de la libertad sexual, la revocó en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso doce años de pena privativa (Expediente 431-09-P). La recurrente sostiene que la sentencia cuestionada debe ser declarada nula porque ha sido emitida sin tener en cuenta lo señalado en los acuerdos plenarios 3-2011/CJ-116, 002- 2016/CJ-116, 01-2015/CJ-116, 02-2005/CJ-116 y 04-2015/CJ- 116. Añade que el favorecido, en su declaración instructiva, sostuvo que no cometió el delito imputado, que solo se limitó, al igual que los otros coacusados, a bailar y beber en su domicilio con la agraviada, y que esta mantuvo relaciones sexuales solo con su pareja. Si la agraviada salió por la puerta trasera y no por la puerta principal fue porque había mucha gente en la calle. La agraviada no refi rió haber sido víctima de violación sexual, ni menos el nombre de las personas que la ultrajaron sexualmente; y que se encontraba con síntomas de ebriedad. Además, no existe prueba que vincule al favorecido con el delito imputado y que el certifi cado médico legal y el informe psicológico practicados a la agraviada no cumplen los requisitos de ley. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 98) y solicita que sea declarada improcedente, puesto que, del análisis de la sentencia cuestionada, se advierte que fue emitida dentro de un proceso regular, con la observancia del debido proceso, la tutela procesal efectiva y la sufi ciente motivación de las resoluciones judiciales. De igual manera, se valoraron en forma conjunta los medios probatorios que determinaron la responsabilidad penal del favorecido. Sostiene que los agravios expuestos en la demanda como vulneración de sus derechos fundamentales no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, dado que no se acredita la manifi esta vulneración de los derechos invocados en la demanda, por el contrario, los argumentos versan sobre su disconformidad sobre el resultado del proceso. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 31 de enero de 2020 (f. 105), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión es que se revisen las resoluciones judiciales con calidad de fi rme respecto a la sufi ciencia probatoria, por el uso de la prueba indiciaria. Por tanto, concluye que lo pretendido por el recurrente no es objeto de tutela por el proceso de habeas corpus ya que de la infracción de los derechos que denuncia no se advierte que sea manifi estamente evidente de que existan vicios; y que no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confi rmó la apelada por estimar que lo que pretende la defensa técnica del favorecido es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial de segunda instancia, mediante la cual le fue impuesta a su patrocinado una sentencia condenatoria más gravosa que en primera instancia, bajo el cuestionamiento de una falta de motivación de la resolución judicial, y al alegar además una mala conducta del investigador policial, y la probabilidad de que los medios de prueba actuados en juicio oral como son el certifi cado médico legal y el informe psicológico sean inválidos, por haber sido practicados por profesionales que no pertenecen al Instituto de Medicina Legal del Perú; además de alegar que la declaración de la agraviada no habría sido recibida sin las garantías procesales debidas.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2009 (f. 57) que confi rmó la sentencia, Resolución 30, de fecha 10 de junio de 2009, en el extremo que condenó a don Edward Cruz Cornejo como autor del delito de violación de la libertad sexual, la revocó en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso doce años de pena privativa (Expediente 431-09-P). 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. En el caso de autos, se advierte que los cuestionamientos de la demanda, si bien alegan la denuncia de derechos fundamentales, en realidad persiguen el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los emplazados y la valoración de los medios probatorios, al considerar que no se han seguido estándares de la prueba. En ese sentido, cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados en sede ordinaria, sustentando que estas no son sufi cientes para acreditar la responsabilidad penal del favorecido, son cuestionamientos que exceden el objeto de protección del
analizados por la judicatura ordinaria. 5. En efecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2184256-38