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Amparo

Amparo 01475-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
01475-2025-PA/TC
Sentencia
298/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-04-17
Edición
4291
Demandante
Doña Gloria Fernández Pis

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 298/2026

EXP. N° 01475-2025-PA/TC

LAMBAYEQUE GLORIA FERNÁNDEZ PISFIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Fernández Pisfi l contra la Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2024, doña Gloria Fernández Pisfi l interpuso demanda de amparo contra el Comité Electoral 2024-2025 del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque (ICAL), integrado por don Luis Gilberto Carrasco Lucero (presidente), don Abraham Alfonso Licham Sosa (secretario), doña Ana María Jara Paredes (vocal), don Julio Marín Ríos (suplente) y don Hilmer Muguerza Becerra (suplente)2. Solicitó que se declare nulo el proceso electoral 2024 convocado para la renovación de los miembros del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas y la Asamblea General de Delegados del ICAL; asimismo, se ordene realizar una nueva convocatoria con un reglamento y cronograma de elecciones acordes a los principios de legalidad y razonabilidad, tomando como base lo previsto en el Estatuto, así como el Manual para organizar elecciones en colegios profesionales de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), más costos y costas. Señaló que el comité demandado convocó a proceso electoral para renovar los órganos de gobierno del ICAL, cuyo cronograma contempló el 20 de noviembre de 2024 como fecha de realización del sorteo de números y letras de las listas postulantes, sin embargo, dicho acto fue reprogramado para el 22 de noviembre del mismo año. Así, indicó que el día del sorteo fue informada por el presidente del Comité Electoral que su lista no estaba en condiciones de participar, recomendándole revisar su correo electrónico, siendo que, al no encontrar ninguna notifi cación, presentó oposición a la continuación del sorteo, empero, su reclamo no fue atendido. Adujo que recién en horas de la noche se le notifi có la Resolución 014-2024-CE-ICAL, que declaró improcedente la inscripción de su lista a los órganos de gobierno del ICAL por no haber subsanado observaciones en torno a su conformación, decisión contra la cual interpuso un recurso de reconsideración que fue declarado infundado. Añadió que fue objeto de un trato desigual, ya que a otras listas sí se les permitió regularizar sus candidatos incluso después del sorteo de asignación de números, lo que considera un acto de discriminación por género al tratarse de la primera vez que una lista postulante al decanato era liderada por una mujer. Finalmente, cuestionó que el proceso electoral no contara con la presencia de la ONPE, pese a que era obligatorio. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, de elegir y ser elegido; así como de los principios de legalidad y transparencia. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 3 de enero de 20254, los integrantes del Comité Electoral del ICAL contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente. Alegaron que existieron inconsistencias en la conformación de las listas de postulantes del proceso a su cargo, por lo que se otorgó a la actora (y demás candidatos) un plazo de subsanación que vencería el 22 de noviembre de 2024, decisión que fue comunicada por correo electrónico el 20 de noviembre del mismo año, recibiendo la respectiva conformidad de recepción, por lo que se advierte que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las observaciones efectuadas. Así, mencionaron que al día siguiente recibieron las subsanaciones requeridas por parte de la recurrente hasta en 2 oportunidades (4:37 y 4:55 p. m.), no obstante, al haberse efectuado de manera incompleta, se declaró improcedente su solicitud de inscripción, desestimándose también posteriormente sus recursos de reconsideración y apelación contra esta decisión. Precisaron que no han permitido a otros candidatos subsanar observaciones fuera del plazo fi jado (como alega la accionante), y que la presencia de la ONPE en el proceso es facultativa. Finalmente, manifestaron que el 7 y 21 de diciembre de 2024 se llevaron a cabo la primera

y segunda vuelta electoral, respectivamente, por lo que a la fecha este proceso ya culminó con la proclamación de las listas ganadoras de las diversas instancias de gobierno del ICAL. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20255, declaró improcedente la demanda, al considerar que las presuntas lesiones a los derechos invocados por la actora habían devenido en irreparables, ya que el proceso electoral cuya nulidad pretendía concluyó con la proclamación de las listas ganadoras a los órganos de gobierno del ICAL, confi gurándose la sustracción de la materia; a ello agregó que la actora tuvo conocimiento oportuno de las observaciones a su candidatura y el plazo otorgado para subsanarlas, por lo que no advierte una afectación de su derecho de defensa ni al debido proceso. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20256, confi rmó la apelada, ya que la actora no impugnó la ampliación del plazo excepcional dispuesto por el Comité Electoral para la subsanación de las listas de postulantes, por el contrario, la consintió y, con ello, se sometió a sus efectos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare nulo el proceso electoral convocado para la renovación de los miembros del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas y la Asamblea General de Delegados del ICAL; asimismo, se ordene realizar una nueva convocatoria con un reglamento y cronograma que tomen como base lo previsto en su Estatuto y el Manual para organizar elecciones en colegios profesionales por parte de la ONPE. Alegó que la exclusión de su candidatura vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, de elegir y ser elegido, así como los principios de legalidad y transparencia.

Análisis de la controversia

2. El objeto de los procesos constitucionales de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Siendo así, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable7. 3. En esa línea, se debe recordar que la facultad de emitir o no un pronunciamiento en casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto8. 4. Dicho lo anterior, este Tribunal considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la presunta afectación a los derechos invocados por la actora se ha tornado irreparable. En efecto, como puede apreciarse de las pretensiones de la recurrente, estas se circunscriben a que se declare la nulidad del proceso electoral convocado para la elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, el cual, de acuerdo con lo informado por la parte emplazada, ha culminado con la segunda vuelta realizada el 21 de diciembre de 2024, proclamándose a la lista ganadora de las diversas instancias de gobierno del mencionado colegio profesional9. 5. Es importante señalar que la veracidad de este hecho no ha sido contradicha por la parte accionante, más allá de alegar que, pese a que se ha producido la sustracción de la materia, se debía realizar una evaluación del acto lesivo invocado y su afectación a la institucionalidad democrática10. A mayor abundamiento, de la revisión del portal web del ICAL (https://www.icallambayeque.org.pe/) se advierte la existencia de un decano y su consejo directivo elegido para el periodo 2025-2026, por lo que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la alegada vulneración de derechos por parte de la recurrente. 6. Siendo así, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 163 Foja 17 Foja 32 Foja 84 Foja 99 Foja 163 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02525-2024-PHC/TC, fundamento 3. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04797-2023-PA/TC (fundamento 4). Cfr. la foja 87 y 88 Cfr. la foja 130 W-2502892-1

Fallos citados

02525-2024-PHC/TC · 04797-2023-PA/TC

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